Fundamento destacado: CUARTO. Que en el caso de autos es inaplicable el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales porque el encausado Briceño Valladares fue capturado mediando flagrancia delictiva, y el imputado Chiroque Alfaro no aceptó los cargos en sede sumarial. La confesión para ser sincera requiere no sólo que sea veraz sino que sea prestada inmediatamente, sin contradicciones y que objetivamente aporte datos suficientes —circunstanciados, sin ocultar o disminuir intencional el concurso de otras personas—, para obviar la realización más intensa de actos de investigación y/o de prueba. No cabe en los casos de flagrancia, en atención a su fundamento político criminal, pues no se necesita para probar la culpabilidad del detenido nada distinto a la forma y circunstancias de su intervención. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 91-2013, DEL SANTA
Lima, trece de enero de dos mil catorce.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados GLUISMER ADEMIR BRICEÑO VALLADARES y DEÍBY ALEXANDER CHIROQUE ALFARO contra la sentencia conformada de fojas doscientos ocho, del veintidós de agosto de dos mil doce, que los condenó como autores del delito de robo agravado con subsecuente muerte en perjuicio de Samuel Villafana Cahuana, Nelly Yenny Liñán Clemente, Marylin Clemente Quiroz y Eduardo Manuel Contreras Agreda a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago solidario de diez mil nuevos soles para los herederos legales de Samuel Villafana Cahuana y quinientos nuevos soles para cada uno de los demás agraviados.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Briceño Valladares en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y siete insta la reducción de la pena. Alega que no se aplicó la atenuación excepcional por confesión sincera pues desde que fue detenido, al día siguiente del robo, admitió los hechos; que el disparo lo efectuó Chiroque Alfaro; y que tenía veinte años cuando delinquió, por lo que es de aplicación el artículo 22° del Código Penal.
SEGUNDO. Que el encausado Chiroque Alfaro en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y tres solicita la reducción de la pena y de la reparación civil. Sostiene que debió aplicarse la atenuación excepcional por confesión sincera porque desde el inicio de la investigación aceptó los cargos; que no registra antecedentes y es una persona joven; y que el monto de la reparación civil no se condice con su condición económica y solo ha cursado estudios incompletos.
TERCERO. Que la sentencia conformada declaró probado que el día siete de agosto de dos mil once, como a la una de la tarde, cuando la agraviada Liñán Clemente se encontraba en su puesto de ventas, ubicado en el interior del Mercado César Vallejo, conversando con el agraviado Contreras Agreda y su enamorada Telemia Llacsahuanga Riofrío, fue sorprendida por los encausados Briceño Valladares, Verónico Escudero y Chiroque Alfaro, quienes portaban armas de fuego y los encañonaron exigiéndoles les entreguen el dinero que tenían y sus pertenencias. El encausado Briceño Valladares ingresó al interior del puesto de venta pero fue enfrentado por el agraviado Villafana Cahuana, lo que dio lugar a que Chiroque Alfaro le dispare y lo mate. Los imputados una vez conseguido su propósito: el robo de los bienes del negocio, se dieron a la fuga. En la huida fue capturado Briceño Valladares.
El Fiscal Superior solicitó para los tres imputados la pena de cadena perpetua. La Sala Penal Superior, empero, impuso la pena de veinticinco años de privación de libertad.
CUARTO. Que en el caso de autos es inaplicable el artículo 136° del Código de Procedimientos Penales porque el encausado Briceño Valladares fue capturado mediando flagrancia delictiva, y el imputado Chiroque Alfaro no aceptó los cargos en sede sumarial. La confesión para ser sincera requiere no sólo que sea veraz sino que sea prestada inmediatamente, sin contradicciones y que objetivamente aporte datos suficientes —circunstanciados, sin ocultar o disminuir intencional el concurso de otras personas—, para obviar la realización más intensa de actos de investigación y/o de prueba. No cabe en los casos de flagrancia, en atención a su fundamento político criminal, pues no se necesita para probar la culpabilidad del detenido nada distinto a la forma y circunstancias de su intervención.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos medió no sólo la muerte de uno de los agraviados, sino que en la ejecución del delito concurrieron dos circunstancias agravantes específicas: pluralidad de agentes y posesión de armas de fuego —con las que se amedrentó y, luego, se mató a un agraviado—.
QUINTO. Que la pena impuesta, aun cuando no es la que correspondía pues sólo cabía la disminución por conformidad procesal, y ésta —la pena conminada de cadena perpetua: Ley número 29407— de ninguna manera puede calcularse sobre la base de la pena temporal de treinta y cinco años de privación de libertad, pese a su ilegalidad, no puede ser alterada en virtud del principio de interdicción de la reformatio in peius.
La reparación civil, igualmente, no puede disminuirse aún más. El daño causado por el delito es de tal entidad que una suma inferior no cubriría los daños y perjuicios generados. En su cuantificación, es de reiterar, no puede tomarse en cuenta la situación económica del responsable civil, sino el daño que ha generado a las víctimas.
El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos ocho, del veintidós de agosto de dos mil doce, que condenó a GLUISMER ADEMIR BRICEÑO VALLADARES y DEIBY ALEXANDER CHIROQUE ALFARO como autores del delito de robo agravado con subsecuente muerte en perjuicio de Samuel Villafana Cahuana, Nelly Yenny Liñán Clemente, Marylin Clemente Quiroz y Eduardo Manuel Contreras Agreda a veinticinco años de pena privativa de libertad y al pago solidario de diez mil nuevos soles para los herederos legales de Samuel Villafana Cahuana y quinientos nuevos soles para cada uno de los demás agraviados; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remitan los autos los fines de su ejecución procesal. Hágase saber a esta sede suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
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