Fundamento destacado: TERCERO: Respecto al primer agravio manifestado por la apelante tenemos que esta se sustenta en la indebida notificación, ya que su domicilio real, donde realizaban sus operaciones y donde se produjo el accidente está ubicado en av. Piura N°336, Máncora, Talara, Piura y que para fines tributarios era el Jr. Alfonso Ugarte N° 242, Barranco, Lima. Debemos precisar que la aplicación supletoria del artículo 17° del Código Procesal Civil en este caso e invocado por igualmente por él A quo, en la medida que es el adecuado y pertinente para resolver la controversia presentada.
Artículo 17.-Personas jurídicas.- Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
Entonces tenemos que, de acuerdo al artículo en mención el consumidor puede elegir el lugar donde puede presentar su denuncia contra un proveedor que haya infringido las normas de la Ley de Protección al Consumidor.
De lo revisado tenemos que en la página Web del Consorcio San Pedretto S.A.C. ésta cuenta con dos domicilios: uno ubicado en Piura y otro en Lima.
Ahora bien, si los hechos materia de discusión se produjeron en la localidad de Piura, ello no impide que la denuncia no se presente en el mismo lugar de los hechos es decir de acuerdo al artículo 17° del Código Procesal Civil del cual es de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, la señora Cordero podía interponer la denuncia, a su elección, ante la autoridad administrativa del domicilio de la sede principal o en la sucursal del Consorcio en el cual se originaron los hechos materia de denuncia.
Por tanto advertimos que al haberse notificado en la sede principal de la empresa, las actuaciones efectuadas son totalmente validas y por consiguiente este extremo de la apelación debe ser desestimado.
Sumilla: «(…)Los hechos materia de discusión se produjeron en la localidad de Piura, ello no impide que la denuncia no se presente en el mismo lugar de los hechos es decir de acuerdo al articulo 17° del Código Procesal Civil del cual es de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, la señora Cordero podía interponer la denuncia, a su elección, ante la autoridad administrativa del domicilio de la sede principal o en la sucursal del Consorcio en el cual se originaron los hechos materia de denuncia.
Por tanto advertimos que al haberse notificado en la sede principal de la empresa, las actuaciones efectuadas son totalmente válidas.»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON
SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
Expediente: 6534-2012
Demandante: CONSORCIO SAN PEDRETTO S.A.C.
Demandado: INDECOPI y otro
Apelante: Demandante
Procedencia: 26 Juzgado Contencioso Sub especializado en Mercado
Materia: Consumidor
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Lima, treintaiuno de octubre del dos mil diecisiete. –
VISTOS: En Audiencia Pública, con la prórroga concedida interviniendo como Juez Superior ponente el Magistrado Torres Gamarra.
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
Viene en grado de apelación la SENTENCIA (RESOLUCIÓN DIECISÉIS) de fecha 15 de noviembre del 2016, de fojas 342 a 359, que declara INFUNDADA LA DEMANDA.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Conforme aprecia de autos, la decisión del A quo para desestimar la demanda se sustenta medularmente en las consideraciones siguientes:
1.- Estando a la resolución número doce de saneamiento del proceso se fijó como punto controvertido determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución N°1870-2012/SC2-INDEC0PI del 20 de junio de 2012, emitida por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI y la nulidad total de la Resolución N° 1685-2011/CPC del 22 de junio del 2011.
2.- El caso de autos se originó en la denuncia presentada por la señora Enriqueta Cordero Gorriti contra el Consorcio San Pedretto S.A.C. por el accidente ocurrido en el local de «Antica Pizzería» el 30 de diciembre del 2010, en la localidad de Máncora, Piura, el que se desprendió de una de las paredes del establecimiento, una rueda de carreta de madera y metal que cayó sobre su pie izquierdo produciéndole una fractura, esguince y trombosis, sin que los gastos por la atención médica y el tratamiento hayan sido reembolsados. INDECOPI encontró responsabilidad por esos hechos.
3.- La demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución administrativa sustentando su pedido principalmente en que no ha sido notificada válidamente con la denuncia presentada; no es responsable por el accidente; se ha ordenado el cumplimiento de medidas correctivas sin considerar que las sumas pretendidas son arbitrarias y no cuentan con sustento alguno y que no existe razón válida para ser sancionados con una multa.
4.- En cuanto a la notificación administrativa alega indebida notificación de la admisión de la denuncia y de la carta notarial del 11 de enero del 2011, que ocasionara la falta de descargos en su oportunidad. Alega que no se le ha notificado en su domicilio real ubicado en la ciudad de Máncora, sino en el domicilio fiscal que aparece en su ficha RUC, ubicado en la Av. Alfonso ligarte N° 242-Barranco, Lima.
Al respecto -sostiene el Juez – cabe señalar que la regla aplicable para la realización de una notificación valida, en los casos de las personas jurídicas que cuenten con dos o más domicilios en diferentes circunscripciones territoriales, se encuentra establecida en el artículo 17° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos [1], y de acuerdo a ello la señora Cordero estaba en la posibilidad de interponer su denuncia en el lugar del domicilio de la sede principal del Consorcio o de ser el caso, en el lugar del domicilio en el cual haya ocurrido el hecho denunciado. En el caso de autos, la notificación de la imputación de cargos, así como de la carta notarial indicada fueron diligenciadas en el domicilio de la sede principal y aun cuando señale que es sólo para efectos tributarios, ello no es argumento válido.
[Continúa…]
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