La aplicación ultractiva o retroactiva de una norma solo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente [Exp. 00008-2008-PI/TC]

Fundamento destacado: 73. Se colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene una aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa señala la Constitución, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determinó que “(…) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma sólo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente —a un grupo determinado de personas— que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente —permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida—; no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el Diario oficial (…)”[23]. (subrayado agregado)


SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

[…]

EXP. N° 00008-2008-PI/TC, LIMA
ÁNGEL AGUSTÍN SALAZAR PISCOYA Y OTRA EN REPRESENTAICON DE 10388 CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de abril de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por don Ángel Agustín Salazar Piscoya y doña Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos, contra los artículos 3°, 11° inciso d), 12°, 17°, 29° segundo párrafo, 40°, 41°, 51°, 53°, 54°, 63°, 65° inciso c), así como la Sexta y la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 29062 — Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, por vulnerar los derechos a la igualdad, al trabajo, a una remuneración equitativa y suficiente, y a la huelga, así como los principios a la presunción de inocencia, a la jerarquía de normas, a la irretroactividad de las leyes, a los principios de la relación laboral, a lo establecido respecto al Estado y la Política Educativa, y a la obligación del Estado de promoción del trabajo.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad

Demandante: Ángel Agustín Salazar Piscoya y Sandrita Najar Kokally, en representación de 10 388 ciudadanos.

Normas sometidas a control: Los artículos 3°, 11° inciso d), 12°, 17°, 29° segundo párrafo, 40°, 41°, 51°, 53°, 54°, 63°, 65° inciso c), así como la Sexta y la Décimo Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29062 — Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.

Derechos invocados: El derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2°, numeral 2) de la Constitución); el derecho a trabajar libremente (artículo 2° numeral 15) de la Constitución); el principio a la presunción de inocencia (artículo 2°, numeral 24) inciso e. de la Constitución); lo establecido respecto al Estado y la Política Educativa (art. 16° de la Constitución); el derecho al trabajo (artículo 22° de la Constitución); la obligación del Estado de promoción del trabajo (artículo 23° de la Constitución); el derecho a una remuneración equitativa y suficiente (artículo 24° de la Constitución); los principios de la relación laboral (artículo 26° de la Constitución); el derecho a la huelga (artículo 28° numeral 3 de la Constitución); el principio de jerarquía de normas (artículo 51° de la Constitución); y el principio de irretroactividad de las leyes (art. 103° de la Constitución).

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 29062 — Ley que modifica la Ley de Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.

III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 3° de la Ley N.° 29062, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 3°.- El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertenencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural.

Artículo 11° inciso d) de la Ley N.°29062, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 11.- Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público.

Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

(…) d. No haber sido condenado ni estar incurso en proceso penal por delito doloso.

[Continúa…]

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