Aplicación supletoria de norma civil que precisa el momento en que el enajenante adquirió como heredero la propiedad del inmueble para determinar si compraventa se encuentra gravada con impuesto [Casación 17472-2023, Lima]

Fundamento destacado: 2.24. Con relación a la aplicación supletoria del Código Civil a otro tipo de relaciones jurídicas reguladas por otras leyes, el artículo IX del título preliminar del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

2.29. Por lo tanto, en el caso, el inmueble enajenado por el recurrente fue adquirido por este en su calidad de heredero desde el momento de la muerte de sus padres, Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga y Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quienes fallecieron intestados el 11 de mayo de 2003 y 25 de julio de 1977, respectivamente; es decir, la adquisición ocurrió con anterioridad al 01 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. Asimismo, dicho bien fue enajenado como persona natural el 26 de octubre de 2018 y no como miembro de la sucesión intestada, pues esta ya se encontraba extinguida con la declaratoria de heredaros en virtud del numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.o 086-2004-E.


SUMILLA: Teniendo en cuenta los hechos expuestos, el artículo 61 del Código Civil refiere que la muerte pone fin a la persona; en consecuencia, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, tal como lo prescribe el artículo 660 del Código Civil. Así, se genera un cambio de titularidad en el patrimonio del causante y son los sucesores los llamados a heredar, debido a que tienen vocación hereditaria. En tal sentido, el acta que contiene la declaratoria de herederos es de carácter declarativo, es decir, se reconocen los derechos ya
existentes que surgen al momento del fallecimiento del causante; siendo necesario, sin embargo que, para el ejercicio de los derechos y obligaciones, la calidad de heredero sea reconocida por el funcionario competente, como es el juez o el notario. Por lo tanto, en el caso, el inmueble enajenado por el recurrente fue adquirido por este en su calidad de heredero desde el momento de la muerte de sus padres, Julia Isabel Recuenco Miranda viuda de Aguinaga y Enrique Alfredo Aguinaga Asenjo, quienes fallecieron intestados el 11 de mayo de 2003 y el 25 de julio de 1977, respectivamente; es decir, la adquisición ocurrió con anterioridad al 01 de enero de 2004, al amparo de lo establecido en el artículo 660 del Código Civil. Asimismo, dicho bien fue enajenado por una persona natural el 26 de octubre de 2018 y no por un miembro de la sucesión intestada, pues esta ya se encontraba extinguida con la declaratoria de heredaros, en virtud del numeral 2 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.o 086-2004-EF.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N.o 17472-2023
LIMA

Lima, veinte de setiembre de dos mil veintitrés

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA

La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, ha interpuesto recurso de casación el demandante Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco, mediante escrito del nueve de mayo de dos mil veintitrés (folios 420-430 del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (folios 402-411), que confirma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número ocho, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós (folios 338-350), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

Antecedentes

Demanda

El veinticinco de julio de dos mil veintidós, Almanzor Alfredo Aguinaga Recuenco interpuso demanda contencioso administrativa (folios 3-21). Señaló las siguientes pretensiones:

a) Pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N.o 03801-8-2022, del veinticinco de mayo del dos mil veintidós, que confirma la Resolución de Intendencia N.o 0760140012387/SUNAT, del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

b) Pretensiones accesorias: Solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N.o 0760140012387/SUNAT, que declaró infundado el recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N.o 074-003-00034852 y N.o 074-003-00034853, del diecinueve de abril de dos mil veintiuno; y se ordene a la SUNAT el pago de indemnización por daños y perjuicios por el monto de S/ 97,626.00 (noventa y siete mil seiscientos veintiséis soles con cero céntimos), por abuso del derecho al haber determinado deuda tributaria sin existir sustento para ello. Sus argumentos son los siguientes:

a) El bien inmueble en controversia fue adquirido de manera conjunta con sus 3 hermanos por derecho sucesorio; dicho inmueble está ubicado en la avenida Prolongación Arenales números 350-360, Urbanización Zona Oeste del Fundo Santa Cruz, del distrito de San Isidro – Lima, conforme a la Partida Electrónica N.o 07025955, dado que su padre falleció el 25 de julio 1977 y su madre el 11 de mayo 2003.

b) Asimismo, el 26 de octubre de 2018, celebró contrato de compraventa a favor de Desarrollo del Pacífico Proyecto 16 S.A.C. del citado inmueble; no obstante, indebidamente habría realizado el pago por concepto de rentas de segunda categoría por enajenación de inmuebles por S/ 84,225.00 (ochenta y cuatro mil doscientos veinticinco soles con cero céntimos), debido a que el bien fue adquirido antes del 01 de enero de 2004, por lo que no le correspondía pagar dicho tributo.

c) Tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal no coinciden en determinar el tipo de contribuyente de la parte demandante en la presente operación, ya que, por un lado, se indica que se actúa como sucesión indivisa y, por otro lado, como persona natural al haber finalizado la sucesión.

[Continúa…]

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