Aplicación del principio de humanidad de las penas y la realidad carcelaria en el país [R.N. 3496-2015, Lima Sur]

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Fundamento destacado. Décimo: Efectivamente, en aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones –que la pena guarde una relación de correspondencia con el injusto cometido por el agente–, el colegiado evaluó el grado del injusto y la culpabilidad concreta. Como también consideró la afectación al bien jurídico tutelado, que la pena sea congruente con la finalidad de la pena; a lo que se aunó el principio de humanidad de las penas y, finalmente se consideró la realidad carcelaria en el país y los problemas por los que atraviesa.


Sumilla: Aspectos para individualizar la pena: Al momento de imponerse la pena al condenado, deben tenerse en cuenta los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo, los principios de proporcionalidad y razonabilidad y los fines de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 3496-2015, LIMA SUR

Lima, seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fojas trescientos noventa y siete, de cuatro de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que impuso a Angelo Alfredo Huamán Torres, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, en perjuicio de Moisés Calderón Vásquez y Noé Uriarte Robles; y fijó en mil quinientos soles la reparación civil que deberá pagar a favor de los agraviados, a razón de mil soles para Calderón Vásquez y quinientos soles para Uriarte Robles.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo CEVALLOS VEGAS.

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CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN.-

PRIMERO: El diez de julio de dos mil cinco, aproximadamente a las veintidós horas, cuando los procesados Angelo Alfredo Huamán Torres, Jhonnathan Noé Lamas Misan (con reserva de proceso) y otro hombre no identificado, transitaban en compañía del menor agraviado Moisés Calderón Vásquez (diecisiete años), por las inmediaciones de Pamplona Alta, del distrito de San Juan de Miraflores, luego de libar licor en una discoteca, golpearon al menor, despojándolo de la suma de cuarenta soles, una casaca teléfono celular, de propiedad del agraviado Noé Uriarte Robles.

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FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR.-

SEGUNDO: La Sala Superior, luego de arribar a la responsabilidad penal del encausado como autor de los hechos, determinó las consecuencias jurídico-penales del suceso y consideró:

i) El principio de proporcionalidad de las sanciones, el grado del injusto y la culpabilidad concreta, así como la afectación al bien jurídico tutelado, y que la sanción sea congruente con la finalidad de la pena.
ii) No hay más agravantes que las señaladas en el propio tipo penal; por lo que no concurre otra circunstancia que incida en un mayor reproche penal.
iii) El acusado tenía dieciocho años de edad al momento de los hechos por lo que se encontraba dentro de los alcances de la responsabilidad restringida.
¡v) No tiene antecedentes.
v) Las condiciones personales del agente (ocupación obrero, secundaria completa y proviene de un sector pobre de la sociedad).
vi) El tipo penal vigente al momento de los hechos contemplaba una sanción no menor de diez ni mayor de veinte años de privación de la libertad.
vii) Los principios de humanidad de las penas y de convencionalidad, acordes con la sanción.
viii) La realidad carcelaria en el país y los problemas por los que atraviesa.

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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

TERCERO: El representante del Ministerio Público cuestionó la dimensión de la sanción impuesta y solicitó su incremento, atendiendo a que:

i) Se impuso una pena por debajo del mínimo legal, para lo cual consideraron las condiciones personales del acusado, forma y modo de la comisión del evento delictivo; cuyos supuestos no constituyen atenuantes privilegiadas.
i¡) El hecho quedó en grado de tentativa, lo que permitió imponer una sanción inferior al mínimo legal, sin posibilidad alguna de aplicarse otra circunstancia atenuante privilegiada, puesto que el acusado no se acogió a la conclusión anticipada. Su pedido lo basó en el artículo 45-A, del Código Penal, donde se establece la división por tercios.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO: Del análisis de la acusación fiscal y de la propia sentencia venida en grado, se aprecia que el hecho imputado al encausado fue calificado como robo agravado consumado y fue tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos dos (nocturnidad), cuatro (pluralidad de agentes) y siete (menor de edad), del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Sustantivo, cuya dimensión punitiva al momento de los hechos era de no menos de diez ni más de veinte años de privación de la libertad.

En tal sentido, la afirmación que realiza el titular de la acción penal en el recurso impugnativo, al indicar que solo concurría atenuar la sanción por el grado tentado en que quedó el hecho, resulta errada.

QUINTO: Por otro lado, el recurrente, para argumentar su pedido, se basó en el artículo 46-A, incorporado por la Ley N.° 30076 (aplicación de tercios para la imposición de la pena); sin embargo, la imposición de la sanción es de naturaleza sustantiva y, por tanto, no corresponde ser aplicada al presente caso, dado que, el tiempo de la comisión del ilícito es anterior a la incorporación del artículo señalado.

SEXTO: Efectivamente, conforme se propuso, al acusado no le corresponde el beneficio premial de la conformidad procesal, toda vez que no se acogió a este beneficio, por lo que el juicio en su contra se desarrolló con normalidad.

SÉPTIMO: Sin embargo, la determinación de la pena como materialización de los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad, que configuran el significado comunicativo del hecho concreto, debe realizarse conforme con los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva y la prevención especial; es decir, el quantum debe ser proporcional al hecho delictivo realizado, a efectos de modular o asumir una dimensión dentro de los límites normativos, razonando conforme con el injusto y la culpabilidad del encausado, de acuerdo con una concepción material del delito, en la expectativa de la resocialización y reincorporación social y la afirmación del derecho ante la colectividad.

OCTAVO: El Colegiado Superior, para imponer la sanción consideró la gravedad del hecho (las contempladas en el propio tipo penal), por lo que no concurre otra circunstancia que incida en un mayor reproche penal; la responsabilidad restringida, que concurría, dado que el procesado tenía dieciocho años de edad al momento de los hechos y que es una persona joven, de fácil reinserción social; la ausencia de antecedentes; las condiciones personales del agente, tales como, que es obrero, que tiene secundaria completa y que proviene de un sector pobre de la sociedad. Y considerando que el tipo penal vigente al momento de los hechos contemplaba una sanción de no menos de diez ni más de veinte años de privación de la libertad, la sanción debería ser establecida en seis años de prisión.

NOVENO: Pero, como también lo contempló la Sala Penal Superior y este Colegiado Supremo comparte el fundamento para individualizar la pena, también resulta aplicable el principio de proporcionalidad y razonabilidad, que deben ser ponderados para establecer una medida objetiva entre el ilícito y la sanción, los que fueron oportunamente valorados por el Colegiado Superior, en cuyo sentido, la dimensión punitiva cuestionada se encuentra arreglada a derecho.

DÉCIMO: Efectivamente, en aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones -que la pena guarde una relación de correspondencia con el injusto cometido por el agente-, el colegiado evaluó el grado del injusto y la culpabilidad concreta. Como también consideró la afectación al bien jurídico tutelado, que la pena sea congruente con la finalidad de la pena; a lo que se aunó el principio de humanidad de las penas y, finalmente se consideró la realidad carcelaria en el país y los problemas por los que atraviesa.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y siete, de cuatro de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria, de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, en el extremo que impuso a Angelo Alfredo Huamán Torres, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, sujeto a reglas de conducta, en perjuicio de Moisés Calderón Vásquez y Noé Uriarte Robles; y fijó en mil quinientos soles la reparación civil que deberá pagar a favor de los agraviados, a razón de mil soles para Calderón Vásquez y quinientos soles para Uriarte Robles, con lo demás que contiene y los devolvieron.

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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