Fundamento destacado: 11. El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”(Giannozzi Giancarlo “La modificazione della domanda nel processo civile”Giuffré, Milano, 1958, pág. 15).
A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.
En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada.
EXP. N.° 0569-2003-AC/TC
LIMA
NEMESIO ECHEVARRÍA GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nemesio Echevarría Gómez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 28 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 24 de abril de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se cumpla la Resolución N.° 054766-98-ONP/DC, de fecha 29 de diciembre de 1998, y se le otorgue el pago de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas que correspondan.
La ONP sostiene que ha cumplido plenamente la referida resolución, toda vez que se procedió a desunificar las pensiones de jubilación y de renta vitalicia del recurrente, estableciéndose que ella solamente quedaba obligada al pago de la pensión de jubilación, mientras que el pago de la renta vitalicia era competencia del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). Asimismo, refiere que ha cumplido, en su momento, con el otro extremo de la parte resolutiva de la resolución, dado que la Oficina de División de Calificaciones procedió a determinar el monto de la pensión por concepto de renta vitalicia; agregando que la resolución cuyo cumplimiento se exige no dispuso que el pago de pensión sujeta al Decreto Ley N.° 18846 estaba a su cargo, sino que, por el contrario, dicho pago se encontraba a cargo del IPSS.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se peticiona no establece en ningún punto de su parte resolutiva el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional a cargo de la ONP, sino que estableció que dicho pago se encontraba a cargo del IPSS.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
La suplencia de la queja deficiente y la finalidad de una eficaz protección de derechos fundamentales
1. Aun cuando el recurrente solicita que el pago de su pensión por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional, debe realizarse en cumplimiento de la Resolución N.° 054766- 98-ONP/DC, resulta evidente que no es dicha resolución la que contiene el mandato directo, incondicional y manifiesto dirigido a la administración para efectuar el pago por dicho concepto, sino la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, de fecha 1 de diciembre de 1989, que obra a fojas 63 de autos.
2. Si bien es cierto que el mandamus contenido en la última de las referidas resoluciones se encuentra concretamente dirigido al IPSS, y no a la ONP, resultaría inaceptable exigir al demandante que dirija la presente acción contra el IPSS, toda vez que, conforme lo ha reconocido la propia emplazada, desde la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.° 067-98, es decir, desde el 15 de enero de 1999, la ONP es la encargada del pago de las obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.° 18846.
En tal sentido, en cumplimiento de la Resolución N.° 182-DDPOP-GDJ-IPSS-89, corresponde a la ONP otorgar al recurrente la pensión por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional.
3. Lo señalado por este Tribunal en los fundamentos precedentes se encuentra enmarcado por los alcances de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 23506, donde se estipula: “El juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante (…)”. Por su parte, y siguiendo la misma línea, el artículo 9° de la Ley N.° 25398 precisa que “(s)i el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (…) que (…) quiere ejercer, el Juez ante quien haya sido presentada se inhibirá de conocimiento y la remitirá de inmediato al competente (…)”.
Estas disposiciones atañen concretamente a la suplencia de los actos procesales deficientes y, por tanto, a aspectos estrictamente formales, pero no necesariamente desprovistos de repercusiones de orden sustancial. Tal facultad es otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio.
[Continúa…]
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