Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO. Que, por otro lado, debe desestimarse el argumento del encausado Collantes Guerra, en el sentido que debió de aplicarse el inciso nueve del articulo veinte del Código Penal, en razón a que se limitó a cumplir una orden emanada por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, esta causa de no exigibilidad —inculpabilidad— tiene como requisito básico, entre otros, y más allá del sistema de subordinación y disciplina a que el agente está sometido, que la orden no sea manifiestamente ilegal, lo que no cumple en el presente caso. Amén del secuestro —la privación de libertad que se ejecutó como primer acto penalmente relevante, no tenia vinculación con la imputación, con un determinado nivel de razonabilidad, de una probable pertenencia a una organización terrorista—, se ocultó sistemáticamente ese hecho y el paradero de los agraviados, lo que en modo alguno puede ‘transformar’ ‘convertir’ esa orden, aún cuando se la califique de formal o aparentemente legítima —posición que es de rechazar enfáticamente—, en fundada o aparentemente jurídica o correcta.
Es de afirmar con énfasis que el citado encausado, por su evidente obviedad, en su condición de Oficial del Ejército Peruano sabía que los actos de desaparición de civiles constituían un delito y que ello era contrario al derecho militar y a los usos castrenses. Más aún si, como el mismo lo relata, coordinó con su coacusado Juárez Aspiro para que prestara su colaboración en la detención de los agraviados Pacotaype Chaupin, Cayllahua Galindo, Cabana Tucno y Huamán Vilca.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1598-2007, LIMA
Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.-
VISTOS; oído los informes orales; el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL, que representa a los agraviados Manuel Pacotaype Chaupín, Martín Cayllahua Galindo, Marcelo Cabana Tucno e Isaías Huamán Vilca, y por los encausados COLLINS COLLANTES GUERRA y LUIS MARIANO JUAREZ ASPIRO contra la sentencia de fojas cuatro mil novecientos dieciocho, del cinco de febrero de dos mil siete. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. De los agravios de los recurrentes
PRIMERO: Que el acusado Juárez Aspiro en su recurso formalizado de fojas cinco mil cincuenta y siete y cinco mil ochenta y nueve alega que la Sala Penal Nacional al declarar infundada la excepción de naturaleza de acción —que en su oportunidad promovió— ha violado principios reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales y en la Ley Penal, porque al momento de ocurrido el hecho que le es imputado no existía un tipo peral que sancionase dicha conducta como delito. Que no se tomó cuenta sus alegatos de defensa en cuanto señaló que no existe prueba certera que lo vincule —en calidad de cómplice secundario— en el delito de desaparición forzada que se le incrimina. Que el Colegiado no precisó su aporte individual en el resultado concreto. Que su coacusado Collantes Guerra señaló que no sabía de la existencia de un Puesto Policial y que la misión se iba a llevar a cabo de todas maneras porque fue ordenada por el Comando Político Militar de Ayacucho. Que no se valoró el acta de vista fiscal de fojas ciento sesenta y tres, del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno —a un mes de ocurrido los hechos—, en la que los familiares de los agraviados sindican a los integrantes del Ejército como los autores de las detenciones y no a la policía. Que tampoco se valoró las testimoniales de la señora Juez Castañeda Balbín, el Secretario Prado Ayala y el chofer Quicaño Suárez, quienes relatan que en ningún momento —tanto él como el resto de efectivos policiales abandonaron el Puesto Policial; en consecuencia, no participaron en detención alguna. Que tampoco han sido valoradas las notas informativas mediante las cuales informó a su Comando de la detención de los agraviados por parte del Ejercito, y que dispuso que en un grupo de efectivos policiales saliera en su búsqueda. Que la sentencia recurrida es nula pues se afecto el principio acusatorio, de contradicción y congruencia, en tanto las imputaciones realizadas en la acusación fiscal se han desvanecido al absolverse a sus coacusados Morales Ampudia, Bobadilla Cuba, Rivera Herrera y Leiva Casaverde, por lo que la absolución debió extendérsele. Que también se omitió valorar las Recomendaciones del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación con relación a las eximentes de responsabilidad, el mismo que puntualizó que los efectivos policiales del Puesto de Chuschi, si bien encubrieron por largo tiempo los delitos de secuestro y homicidio calificado, lo hicieron por encontrarse coaccionados por integrantes del Ejército y porque su vida e integridad personal así como la de sus familiares estaban en peligro.
[Continúa…]



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