Fundamentos destacados. ∞ 3. En este punto, sin embargo, es de tener en consideración la Ley 32054, de diez de junio de dos mil veinticuatro, que modificó el artículo 105, penúltimo párrafo, del CP, que estipula que a los partidos políticos solo se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Ello, en todo caso, significa que a efectos penales no puede ser considerado organización criminal el propio partido político, en tanto en cuanto los hechos punibles cometidos en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecer o encubrirlo no le son atribuibles como sujeto colectivo, sin perjuicio por cierto de la responsabilidad penal individual de los sujetos implicados en el delito.
∞ 4. En los cargos se sostiene que es delictiva la propia organización política –la estructura organizacional– y que su líder y otros de sus dirigentes cometían delitos funcionariales y que el dinero obtenido era objeto de actividades de lavado de dinero maculado destinadas a cuatro objetivos de financiamiento [vid.: folios seis y siete de la resolución de primera instancia]. Empero, a partir de lo señalado supra, solo cabe exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos personalmente por las personas individuales, no así al hecho de formar o integrar un partido político y de desnaturalizar su finalidad constitucional, en los marcos previstos por la Ley de Organizaciones Políticas, respecto del cual la imputación fiscal, globalmente, considera que es una organización criminal, lo que desde la actual legislación no es posible; ya no es asumible desde el Derecho penal nacional.
Sumilla: 1. Se admitió el examen de dos defectos o patología de motivación: insuficiencia e irracionalidad, que se refieren a la trama o discurso argumentativo de la resolución y que aluden a la propia existencia y a la racionalidad de los argumentos. La primera, insuficiencia, comprende, de un lado, la carencia de argumentos, a la inexistencia de argumentos justificativos en relación a algunas pruebas o actos de investigación relevantes, es decir, no explica por qué fueron considerados como atendibles o no atendibles, y, de otro lado, en orden a la prueba indiciaria, la identificación para el enlace entre los indicios de las máximas de la experiencia –su presencia y aplicación–, que incluye la valoración conjunta de los medios de prueba o de investigación que precise cómo mediante la articulación de los indicios acreditados se llegó a la conclusión a la que se arribó. La segunda, irracionalidad, referida a la compatibilidad de las premisas y la coherencia de éstas con la conclusión. La ilogicidad se manifiesta sobremanera en el ámbito de las inferencias (particularmente, de las máximas de la experiencia). Estas pueden ser (i) incorrectas –falsas, superadas o, incluso, inexistentes–, (ii) impertinentes –selección de la máxima de la experiencia inadecuada en función al caso en concreto–, (iii) contrarias a la ciencia o al entorno cultural, así como puede (iv) no tener el grado de probabilidad considerado por el juez en la resolución o (v) argumentaciones incompatibles entre sí en el entramado argumentativo que por lo general consiste en un conjunto de argumentaciones no de una única argumentación.
2. El presupuesto de la prisión preventiva, conditio sine que non para su imposición (ex artículo 268, letra ‘a’, del CPP), dada su carácter excepcional, exige contar con medios de investigación con un alto grado de consistencia o probabilidad –grado más intenso de la sospecha– que permitan inferir que los hechos delictivos atribuidos tienen una fuerte solvencia acreditativa, que el imputado está vinculado a ellos, y que todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad están presentes. A ello se agrega, desde luego, los requisitos o motivos de prisión preventiva (fines constitucionalmente legítimos): delito grave (que merezca una pena superior a cinco años de privación de libertad) y peligros de fuga o de entorpecimiento (teoría de los dos peligros), apreciados en función a las circunstancias del caso concreto, y desde las reglas de los artículos 269 y 270 del CPP.
3. Es de tener en consideración la Ley 32054, de diez de junio de dos mil veinticuatro, que modificó el artículo 105, penúltimo párrafo, del CP, que estipula que a los partidos políticos solo se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas. Ello, en todo caso, significa que a efectos penales no pueden ser considerados organización criminal –el propio partido político– en tanto en cuanto los hechos punibles cometidos en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecer o encubrirlo no le son atribuibles, sin perjuicio por cierto de la responsabilidad penal individual de los sujetos implicados en el delito. En los cargos se sostiene que es delictiva la propia organización política –la estructura organizacional– y que su líder y otros de sus dirigentes cometían delitos funcionariales y que el dinero obtenido era objeto de actividades de lavado de dinero maculado destinadas a cuatro objetivos de financiamiento [vid.: folios seis y siete de la resolución de primera instancia]. Empero, a partir de lo señalado supra, solo cabe exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos personalmente por las personas individuales, no así al hecho de formar o integrar un partido político, en los marcos previstos por la Ley de Organizaciones Políticas, respecto del cual la imputación fiscal, globalmente, considera que es una organización criminal, lo que desde la actual legislación no es posible; ya no es asumible desde el Derecho penal nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1240-2024, NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Organización criminal y Lavado de activos. Prisión preventiva. Casación y motivación. Patologías
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR NACIONAL DE LAVADO DE ACTIVOS contra el auto de vista de fojas mil setecientos cuarenta, de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, que revocando el auto de primera instancia de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva que planteó y dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país por veinticuatro meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra E.D.R.S., W.R.V.M., A.W.C.T. y F.M.S. por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos por escrito de fojas una, de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, requirió mandato de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra E.D.R.S., W.R.V.M., A.W.C.T. y F.M.S. por delitos de organización criminal y lavado de activos con agravantes (artículos 317, primer párrafo, del Código Penal –en adelante, CP– y 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce) en agravio del Estado. Se sustentó en los artículos 268, letras a), b) y c), 269 y artículo 270 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–. Afirmó que se trata de una investigación compleja seguida contra una organización criminal.
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SEGUNDO. Que, respecto del trámite del presente proceso, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El juez del Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional, previa audiencia preparatoria, por auto de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve, de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de veinticuatro meses que computado desde el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés culminará el veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Consideró:
* A. Que la Fiscalía identificó los siguientes elementos: 1. Estructural: denominada “Jerarquía estándar”. 2. Personal: presunta organización criminal denominada “Perú Libre”. Su líder es Vladimir Roy Cerrón Rojas. 3. Temporal: tiene su origen desde el año dos mil diez con la candidatura de su líder al Gobierno Regional de Junín. 4. Teleológico: perseguía la captación de dinero maculado y el financiamiento con dinero ilícito las diversas campañas electorales, entre otras.
* B. Consideraciones generales y previas para resolver el requerimiento de prisión preventiva. Se planteó de manera común por las defensas, lo que ya estableció la Superior Sala de Apelaciones y lo han reiterado las defensas: se trataría de un ne bis in idem pues los presentes hechos vienen siendo investigados y no se puede volver a procesar por los mismos hechos.
* C. Otro punto que es necesario aclarar es sobre la autonomía del delito de lavado de activos. Se insiste por las defensas en estos mismos hechos, pero existe jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema, de modo que este aspecto se ha de hacer referencia a lo que señala el Acuerdo Plenario 7-2011.
* D. En cuanto a la prisión preventiva, primer presupuesto, sobre los fundados y graves elementos de convicción, atendiendo a la imputación que realiza el titular de la acción penal, se debe tener en cuenta un examen como señala el artículo 393, numeral 2, del CPP. Se va a dar cuenta en primer lugar, de las declaraciones de los colaboradores eficaces, que se irán citando paulatina y conjuntamente, serán contrastadas conforme al artículo 158, numeral 2, del CPP, pero tiene que haber otros elementos de convicción porque se trata de declaraciones sospechosas.
* E. Sobre el segundo presupuesto de la prognosis de pena, estando a los hechos que se imputan a A.W.C.T., de acuerdo con el concurso de delitos se prevé una pena privativa de libertad de veinticinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad; a W.R.V.M., dieciséis años ocho meses de pena privativa de libertad; a E.D.R.S. y F.M.S., veintinueve años y cuatro meses de pena privativa de libertad.
* F. En lo atinente al peligro procesal, se tiene que analizar, desde la perspectiva que señala el Acuerdo Plenario 1-2019, qué es lo que habría ocurrido en el presente caso y sería una situación similar la que representan los imputados, quienes se encuentran ahora con mandato de prisión preventiva o lo vienen padeciendo los imputados A.W.C.T., W.R.V.M. y E.D.R.S..
* G. A pesar que se dictó prisión preventiva, como ha dado cuenta la Fiscalía, recién en octubre de dos mil veintiuno y los imputados pudieron ser ubicados en abril de dos mil veintidós, es decir prácticamente seis meses después y en el caso de F.M.S. hasta el día de hoy no es habido.
* H. El Ministerio Público ha dado cuenta, más allá de la presencia de antecedentes registrados, que los imputados vienen siendo procesados por delitos contra la administración pública y organización criminal y están sufriendo prisión preventiva.
* I. En el presente caso, no existe ningún tipo de arraigo. Están internados en un Establecimiento Penal.
[Continúa…]
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