Anticipo de legítima posterior a la última voluntad de la causante no configura revocación parcial si testamento solo puede ser revocado por otro [Casación 3206-2011, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO.- Que, en el recurso de casación interpuesto por el demandante se ha denunciado la infracción del articulo setecientos noventa y nueve del Código Civil, alegando que al no haberse realizado la revocatoria parcial del testamento por otro testamento de igual clase, sino por anticipo de herencia, las disposiciones contenidas en la escritura pública de anticipo de herencia carecen de valor.

SEXTO.- Que, en el presente caso se ha establecido que la señora Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller otorgó testamento con fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres y posteriormente con fecha cinco de noviembre del mismo año suscribió la Minuta de Anticipo de Legítima, la misma que fue formalizada por escritura pública el día diez de noviembre del mismo año.

SÉPTIMO.- Que, en cuanto a la revocatoria del Poder alegado por el recurrente, el artículo setecientos noventa y nueve del Código Civil, establece que la revocatoria expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.

OCTAVO.- Que, verificado el caso sub materia, se advierte conforme han concluido las instancias de mérito que no se presenta la figura de la revocatoria, si se tiene en cuenta que si bien existe la posibilidad de revocar un testamento conforme lo prescribe la norma denunciada, no es menos verdad que una persona no obstante haber otorgado un testamento el mismo que va a surtir efecto a la muerte del testador, no existe impedimento alguno para que a través de un anticipo de legítima el propietario de los bienes pueda disponer de sus bienes conforme lo hizo la señora Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller.

NOVENO.- Que, por ello, las disposiciones contenidas en la escritura pública de anticipo de legítima no carecen de valor conforme lo alega el recurrente, por tanto no corresponde amparar la demanda.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 3206 – 2011
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veinte de agosto del año dos mil doce.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos seis – dos mil once,en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley,emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos setenta y seis por Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada contra la resolución de vista obrante a fojas quinientos cuarenta y tres expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el día veinticinco de enero del año dos mil once,que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de abril del año dos mil diez que obra a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, más las accesorias de nulidad de inscripción y colación de bienes de la masa hereditaria; y fundada la contradicción formulada por Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada a la consignación efectuada por Úrsula Josefa María del Pilar Sprinckmoller De Taboada mediante Certificado de Depósito número dos cero cero cuatro cero cero cuatro seis uno cuatro cuatro cuatro cuatro por la suma de trece mil novecientos setenta dólares americanos con sesenta y seis centavos (US$.13,970.66).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Concedido el recurso de casación a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, por resolución de esta Sala Suprema de fecha seis de setiembre del año dos mil once ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de derecho material, denunciando la infracción del artículo setecientos noventa y nueve del Código Civil, pues al no haberse realizado la revocatoria parcial del testamento por otro testamento de igual clase, sino por anticipo de legitima, las disposiciones contenidas en la escritura pública de anticipo de legítima carecen de valor.

CONSIDERANDO :

PRIMERO.- Que, en el caso de autos, corresponde señalar que Heinrich Walter José Joaquín Sprinckmoller De Taboada interpone demanda contra Úrsula Josefa María Del Pilar y Lili Marlene Sprinckmoller De Taboada sobre Nulidad de Acto Jurídico, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico de anticipo de legítima otorgado por su señora madre Josefa María Del Socorro Lourdes De Taboada y Bustamante de Sprinckmoller a favor de su hermana (hermana del demandante) Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada mediante escritura pública de fecha diez de noviembre del año dos mil tres por la causal de simulación absoluta y como pretensiones accesorias solicita la nulidad de la inscripción de dicho anticipo y la colación de los bienes a la masa hereditaria, alegando que mediante escritura pública de fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres su señora madre otorgó testamento y el día diez de noviembre del año dos mil tres; es decir, a los seis días de expedirse el citado Testamento se suscribe la Escritura Pública de Anticipo de Legitima contenida en la minuta del tres de noviembre del año dos mil tres por la que su señora madre daba en anticipo de legítima a favor de su hermana el inmueble sito en la calle José Antonio De Taboada Bustamante (Chullo) distrito de Yanahuara – Arequipa, siendo que con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil tres falleció su madre; es decir; ocho días después de haber suscrito la referida Escritura Pública de Anticipo, más raro es el hecho que con fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil tres, es decir seis dias después de la muerte de su madre, se presente ante Registros Públicos el citado Anticipo de Legítima y se inscriba en el Asiento Registral C cero cero cero cero dos de la Partida Registral número cero uno uno cinco cero tres dos uno, resultando inexplicable que su hermana haya inscrito el mismo luego de haber declarado bajo juramento con anterioridad el día cuatro de noviembre del dos mil tres que renunciaba en forma irrevocable a dicho Anticipo de Legítima y declarando además que la propiedad del inmueble le seguía perteneciendo a su madre, que dicho Anticipo de Legítima había sido recibido solo para viabilizar la venta , del citado inmueble y que el producto de dicha venta correspondería a su madre, por lo que dicho anticipo constituye un acto jurídico simulado. Alega que la expedición de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima del día diez de noviembre del año dos mil tres otorgado por su señora madre a favor de su hermana, implicaría una revocatoria parcial del testamento otorgado el cuatro de noviembre del año dos mil tres, lo que resulta carente de valor, pues toda revocatoria de testamento debe hacerse por otro testamento de igual clase, por lo que dicha situación le causa perjuicio toda vez que la legitima se ve reducida y su participación en la herencia resulta menor a la que le corresponde.

SEGUNDO.- Que, al contestar la demanda Úrsula Josefa María Del Pilar Sprinckmoller De Taboada señala que su madre dentro de las facultades de libre disposición de su patrimonio le transfirió el referido inmueble liberándola de la obligación de colacionar dicho bien a la masa hereditaria, no habiendo existido nunca la voluntad de engañar o simular, pues por el contrario le prometió a su madre que procedería a vender el inmueble y repartir el precio en partes iguales entre sus tres hermanos miembros de la sucesión, por esa razón extendió unilateralmente la Declaración Jurada del cuatro de noviembre del año dos mil tres, proporcionando un ejemplar de dicho documento al demandante y a su hermana Lili Marlene Sprinckmoller De Taboada en señal de transparencia y claridad de sus intenciones; asimismo, Lili Marlene Sprinckmoller De Taboada al contestar la demanda señala que su madre dentro de las facultades de libre disposición de su patrimonio le transfirió el referido inmueble a favor de su hermana quien en ejercicio de su libre albedrío y voluntad le prometió a su madre que vendería el inmueble y distribuiría en partes iguales el producto del pago del precio entre sus hermanos, no habiendo existido por ende, voluntad de engaño o fraude porque finalmente el demandante se beneficia con la decisión unilateral de su hermana.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: