Si apelante no cuestionó la incorporación de medios probatorios extemporáneos en la primera oportunidad que tuvo, se produce la convalidación tácita [Casación 10171-2017, Ica]

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Fundamento destacado: Octavo. […] Del mismo modo, debe revelarse que, a pesar de que en el octavo fundamento de la sentencia de primera instancia se examinaron las pruebas extemporáneas mencionadas, al momento de formular su apelación el señor Eric Alex Sihuas Rodríguez no expresó cuestionamiento alguno referido a los vicios que ahora denuncia.
Por consiguiente, en aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 72 del Código Procesal Civil, se ha producido la convalidación tácita, pues, la nulidad que ahora se denuncia, no fue deducida en la primera oportunidad que se tuvo para hacerlo. Por tanto, la causal descrita en el literal b) debe ser desestimada.

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SUMILLA: “El derecho a probar, como derecho subjetivo de carácter fundamental, inherente a todo sujeto de derechos, tiene como contenido esencial, el derecho a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios ofrecidos por los sujetos legitimados para ello, conforme a los principios que lo inspiran y delimitan. En éste aspecto, es preciso destacar que en aplicación del «principio de contradicción en materia probatoria» es imprescindible que la parte contra quien se propone el hecho nuevo, tenga la oportunidad de probar respecto de él, es decir, la actuación probatoria debe desarrollarse con conocimiento y audiencia de las partes; situación que no ha ocurrido en el caso de autos, respecto a los medios probatorios que la parte actora ofreció luego de ocurrida la etapa postulatoria del presente proceso ”


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. N° 10171 – 2017, ICA

Lima, diecinueve de julio de dos mil dieciocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 

VISTA, la causa número diez mil ciento setenta y uno – dos mil diecisiete; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Sánchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Eric Alex Sihues Rodríguez, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos noventa y tres, contra la sentencia de vista de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos sesenta y uno, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha cuatro de octubre de dos mil doce, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y uno, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró a Olandina Irene Sihues de Pómez y Mario Napoleón Pómez Muñoa como propietarios, por prescripción, del predio rústico “San Miguel” s/n del distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica, de 3.6240 hectáreas, teniendo los linderos y medidas perimétricas detallados en la memoria descriptiva y plano perimétrico y de ubicación.

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II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y siete del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Eric Alex Sihues Rodríguez, por las siguientes causales: a) Infracción normativa contravención del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú. Precisa que la falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados, constituye una vulneración al principio de igualdad de las partes y al derecho de probar; por lo que se incurre en arbitrariedad al expedir una sentencia irregular con errores in cogitando; así, si bien la sentencia de vista dictada en mayoría, tiene argumentación judicial, no existe el nexo lógico que una las reglas con los hechos, consecuentemente, estos no guardan relación o dicha relación es insuficiente. Asimismo, indica que de haberse producido la valoración de los medios probatorios, el resultado del fallo hubiera sido declarar infundada la demanda, dado que dichas pruebas acreditan de manera objetiva que los demandantes nunca han estado en posesión del inmueble sub litis, en forma continua, pública, pacífica y como propietarios, requisitos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil, deben ser concurrentes para que una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sea amparada; b) Infracción normativa de los artículos 189 y 429 del Código Procesal Civil. Señala que, los magistrados que han suscrito la sentencia en mayoría han vulnerado el artículo 189 concordante con el artículo 429 del Código Procesal Civil, por cuanto han valorado medios probatorios “extemporáneos” presentados por la parte demandante, respecto a hechos ocurridos con posterioridad a la demanda, sin que los mismos hayan sido admitidos formalmente y sin que exista decisión motivada alguna en autos que exprese y/o justifique su incorporación extemporánea a los autos, dichos medios son los siguientes: La Disposición N° 02-2010-2FPPC-N, la Disposición N° 03-2010-2FPPC-N, la Resolución Judicial y el Requerimiento Fiscal N° 01-2011-C459-2010-2FPPC-NAS CA. En consecuencia, las Resoluciones N° 7, N° 14, N° 17 y N° 23 no pueden considerarse como resoluciones admisorias de medios probatorios, por cuanto no reúnen los requisitos mínimos para ser consideradas como tales, debido a que atenta contra el principio de preclusión de la prueba y el principio de contradicción, lo que vicia el proceso privándole de su derecho de defensa y contradicción; y,

[Continúa…]

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