Fundamentos destacados: 13. Ahora bien, el artículo 420.º del Código Procesal Penal, vigente en el Distrito Judicial de Ayacucho, regula la tramitación de la apelación de los autos que se expiden en un proceso penal y señala qué sujetos procesales tienen obligación de concurrir a la audiencia y quiénes pueden concurrir voluntariamente. Indica además cuál es el orden que debe observarse para dar cuenta de la pieza o piezas recurridas, el orden con que deben ejercitar sus derechos y alegaciones, y los sujetos procesales intervinientes, entre otros aspectos. En ese sentido, precisa que “la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia…” y, subrayando enfáticamente que; “en todo caso, tendrá derecho a la última palabra…” (Cfr. Inciso 5) del artículo y código acotado).
14. En este orden de razonamiento, es facultad del juez, como director del proceso, dictar los apremios y rebeldías tendientes a garantizar la presencia de los sujetos procesales intervinientes en las diligencias señaladas, tanto más si estas diligencias por mandato expreso de la ley especial de la materia no pueden ser aplazadas ni reprogramadas por ninguna circunstancia. Entonces, se advierte que la decisión judicial cuestionada se sustenta en datos objetivos previstos por el ordenamiento jurídico, en general y en particular, los cuales se encuentran razonablemente expuestos en dicha resolución.
15. Respecto del supuesto incumplimiento del horario de la audiencia por parte de los integrantes de la Sala, debe mencionarse que si bien se notificó que la audiencia iniciaría a las 9:30 de la mañana, el retraso de unos minutos en su inicio por la realización de una audiencia anterior, situación que no ha sido desacreditada por ninguna de las partes, no generó una situación de indefensión en el recurrente. Situación distinta hubiera sido el inicio de la audiencia antes de la hora establecida o el que ella no se inicie en un contexto en el que no fuera esperable la resolución del retraso. Es así que no resulta razonable la conducta del abogado de abandonar la sala de audiencia pasados quince minutos de la hora inicialmente prevista para la audiencia, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias, y que a continuación se vería su causa.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 8332-2013-PA/TC
AYACUCHO
WALTER DEMETRIO FERNÁNDEZ
PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez (quien interviene en reemplazo del magistrado Miranda Canales por permiso autorizado por el Pleno de 21 de octubre de 2014), y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Barrientos Espillo, en representación de don Walter Demetrio Fernández Palomino, contra la resolución de fojas 91, de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores José Donaires Cuba, Juan Gabriel Aramburú Sulca y Efraín Vega Jaime, así como contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y solicita que se deje sin efecto la resolución judicial de vista N.° 10, de fecha 17 de enero de 2013, que declara inadmisible su recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.° 5 (que desestima su requerimiento de control de la imputación), expedida en el Cuaderno de Tutela Judicial de Imputación N.° 451-2012-90. Como en consecuencia de ello, pide se repongan las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se reprograme la citada diligencia, señalándose nueva fecha y hora. Aduce la vulneración a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente, a sus derechos a la instancia plural, a la defensa y a la motivación de las resoluciones.
Refiere ser procesado por la supuesta comisión de los delitos de colusión y negociación incompatible, presuntamente cometidos en agravio de la Municipalidad Distrital de Pichari, Exp. N.° 1451-2012, cuya tramitación es conforme a las reglas establecidas por el Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que solicitó tutela judicial de control de la imputación, pretensión que se desestimó en primer grado por resolución judicial N.° 5, la misma que apeló, y mediante la resolución judicial de vista N.° 9, se admitió a trámite su recurso señalándose fecha y hora para la diligencia de audiencia.
Aduce que en la fecha y hora fijados: esto es el 17 de enero de 2013, a horas 9 y 30 de la mañana, su abogado defensor se apersonó a la Sala de Audiencias donde se efectuaba la Diligencia de Audiencia del caso penal N.° 2162-2012-201, razón por la cual, luego de dejar constancia de su presencia y asistencia se retiró, porque debía concurrir a otra diligencia en el local del Tercer Juzgado Unipersonal de Huamanga. Sin embargo, los jueces superiores emplazados expidieron la resolución de vista cuestionada declarando inadmisible su recurso de apelación, sustanciando su decisión en la inconcurrencia injustificada de los apelantes. Alega que presentó recurso de reposición solicitando que los emplazados reconsideren su decisión, pretensión que también se desestimó mediante Resolución de vista N.° 11, la cual dispone que el recurrente debe estar a lo resuelto. Finalmente, alega que los apercibimientos y sanciones previstos en el artículo 423.° del Código Procesal Penal solo resultan aplicables cuando existe inconcurrencia injustificada de los imputados, que no es su caso.
Con fecha 8 de abril de 2013, los jueces emplazados se apersonan al proceso solicitando que la demanda sea declarada improcedente o infundada, porque no existe afectación de derechos constitucionales, puesto, que aun cuando el amparista formuló apelación, no concurrió injustificadamente a la Audiencia de Control de Imputación, a pesar de haber sido notificado.
Con fecha 8 de abril de 2013, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada porque no existe violación constitucional, toda vez que, alegando afectación de derechos fundamentales, se pretende cuestionar decisiones adversas a la amparista.
Con fecha 4 de abril de 2013, el Juzgado Constitucional de Huamanga declara improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas para la tutela de los derechos fundamentales reclamados, conforme lo establece el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada por similares consideraciones, y señala que, alegando la afectación de derechos fundamentales, únicamente se pretende cuestionar la decisión de los jueces superiores emplazados.
Mediante el recurso de agravio constitucional, de fecha 4 de noviembre de 2013, el recurrente se reafirma en los argumentos expuestos en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El presente proceso constitucional tiene por objeto que el Tribunal Constitucional deje sin efecto las resoluciones judiciales de vista, mediante las cuales se declara nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Se alega afectación a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y, en particular, a los derechos a la instancia plural, a la defensa y a la motivación de las resoluciones.
Procedencia de la demanda
2. El artículo 138° de la Constitución encarga al Poder Judicial la función de impartir justicia. Sin embargo, esta facultad constitucional se legitima (desde la perspectiva constitucional) cuando en el ejercicio de las competencias constitucionales asignadas se evidencia el respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana.
3. Así, uno los derechos y principios que informan y limitan el ejercicio de la función jurisdiccional es “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. En consecuencia, frente a cualquier acto o decisión de la judicatura ordinaria que interfiera en el goce o, peor aún, que implique la supresión del ejercicio de algún derecho fundamental estará habilitada una evaluación a cargo de la judicatura constitucional, evaluación que deberá realizarse dentro de los límites previstos por la Constitución y el Código Procesal Constitucional.
4. En el presente caso, el argumento central de la demanda es el de la alegada indefensión del demandante de amparo y la restricción de su derecho a la instancia plural, sin señalar las razones y motivos que sustancian la decisión adoptada. Tal situación, a la luz de lo expuesto en la demanda, comprometería la observancia del derecho al debido proceso enunciado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Consecuentemente, atendiendo a las alegaciones formuladas, y a los recaudos obrantes en autos, corresponde efectuar el control constitucional solicitado.
5. Por consiguiente, verificada la regla de procedibilidad contenida en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, referida a la firmeza y definitividad de las decisiones cuestionadas, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.