Sumilla: 1. La sentencia de primera instancia presenta fundamentos sólidos y coherentes que fundamentan la absolución del procesado Altez Vera. 2. La inasistencia del sentenciado absuelto, a la audiencia de casación, acarrea su inadmisibilidad.
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 19-2015 UCAYALI
SENTENCIA DE APELAClÓN
Lima, quince de marzo de dos mil dieciseis.-
VISTOS; los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Publico y el encausado Julio Cesar Altez Vera contra la sentencia del cinco de agosto de dos mil quince —fojas quinientos noventa y cinco—; interviniendo como ponente el senor Juez Supremo Villa Stein; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: La representante del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación —fojas seiscientos veintitres— alegando que: i) Existe relación funcional entre el imputado Julio César Altez Vera y el vehículo oficial del Ministerio Público de placa de rodaje LGS-658; ii) En el delito de peculado de uso, el bien no necesariamente está bajo la administración, custodia o percepción del funcionario o servidor publico; empero, se acreditó a nivel del juicio oral que el vehículo de placa de rodaje LGS N° 658, fue asignado al imputado a fin de realizar diligencias en el ex INRENA; iii) La versión de Eleazar Arevalo Urteaga no fue desvirtuada, pues este indicó que el administrador Andres Blas Malpartida, autorizó de manera verbal al encausado usar el vehículo oficial del Ministerio Público; y, iv) con las testimoniales de Claudia Ushuñagua Degregori y Winton Gonzales Babilonia queda corroborada la responsabilidad del encausado, pues usó el citado vehículo oficial del Ministerio Publico para realizar cuestiones ajenas a la función pública.
SEGUNDO: El encausado Altez Vera fundamenta su recurso de apelación, en el extremo de la reparación civil —fojas seiscientos veintinueve— alegando que la Sala Penal de Apelaciones no senaló cuál fue el daño ocasionado que amerite el pago de la reparación civil.
TERCERO: Segun dictamen acusatorio se atribuye al encausado Julio César Altez Vera, que el seis de octubre de dos mil nueve, ejerciendo el cargo de Fiscal Provincial Provisional Especializado en materia Ambiental, del distrito Fiscal de Ucayali, uso el vehículo oficial del Ministerio Público de placa de rodaje N° LGS-658, para fines ajenos al servicio. Siendo, que el referido día, al promediar las doce horas con treinta minutos, se trasladó a la Cebicheria «EL BIG0TE», luego a las oficinas del Ex INRENA, a fin de realizar una diligencia y posterior a ello, al promediar las diecisiete horas con treinta minutos, usó el referido vehículo oficial, para ir al domicilio del ingeniero Jairo Chiang Lopez, ubicado en el Jr. Unión N° 451 [distrito de Callería – Provincia Coronel Portillo]; y, como este no estaba, se trasladó en el citado vehículo al Bar Bodega «La Sorpresa», ubicado en la avenida Unión N° 420, donde departió licor, estando en compañía de Eleazar Arevalo Urteaga, Richer Winton Gonzales Babilonia, Claudia Zanelli Ushñahua Degregori, Jairo Chiang Lopez y el señor Raúl Vásquez Meza, y el vehículo del Ministerio Público, estacionado en las afueras del indicado bar.
Posteriormente, Julio César Altez Vera dio uso del vehículo oficial del Ministerio Público, a fin de trasladar al señor Richer Winton Gonzales Babilonia, Claudia Zanelli Ushñahua Degregori, y él mismo, al estadio de Pucallpa «Aliardo Soria Pérez»; esto después de permanecer aproximadamente una hora en el Bar Bodega «La Sorpresa» y; antes de efectuar el ingreso al estadio, el vehículo oficial del Ministerio Público se detuvo en el establecimiento-licorería Tawua, ubicado en la esquina del jirón Salaverry con el jirón Ucayali, para adquirir bebidas alcohólicas —cervezas—, estando al interior del vehículo, dicho encausado y sus citados acompanantes. Finalmente, el encausado Julio César Altez Vera ingresó con el vehículo oficial del Ministerio Público al estadio «Aliardo Soria Pérez», por la puerta ubicada en el jirón Serafín Filomeno; y, al retirarse del estadio dispuso lo trasladen a su domicilio, bajándose junto a su amiga Claudia Zanelli Ushñahua, en su vivienda ubicada en la avenida Sáenz Peña, cuadra 9, distrito de Callería, ordenando al chofer Eleazar Arevalo Urteaga, que traslade al señor Richer Winton Gonzales Babilonia, a su domicilio.
CUARTO: El delito de peculado de uso, previsto en el artículo 388° del Código Penal, establece que: «El funcionario o servidor publico que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro anos. Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo». Asimismo, el bien jurfdico protegido en este delito pluriofensivo es el correcto funcionamiento de la administración pública y, de modo particular, el bien jurídico protegido viene a ser la correcta disposición funcional de los bienes muebles proporcionados como instrumentos de trabajo por la administración pública, a los funcionarios o servidores publicos.
CONTINÚA…
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