Anulan condena porque imputado tuvo limitaciones de comunicación durante audiencia virtual [STC 01765-2020-PHC]

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Fundamentos destacados: 6. Este Tribunal, luego de escuchar y analizar los audios que se encuentran en autos, observa que la defensa de libre elección del favorecido no asistió a la instalación de la audiencia, la cual tenía el carácter de inaplazable, razón por la que en aplicación del artículo 85, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, se le asignó un defensor público al favorecido. Sobre este hecho, el favorecido manifestó en la misma audiencia que no cumplió con pagar los honorarios de su abogado particular, cuando menciona que este no ha viajado desde Ica a Ayacucho, expresión que repite en su toma de dicho (f. 121). De lo antes mencionado, este Tribunal considera que los demandados, dentro de los alcances del ordenamiento procesal, asignaron un defensor público al favorecido, a fin de que lo asista. Sin embargo, también se advierte de los audios, que este defensor público manifestó en reiteradas oportunidades que el favorecido se encontraba confundido, razón por la que solicitó la reprogramación de la audiencia a fin de que sea asistido por el abogado de libre elección que le venía prestando asesoría. Sobre el particular, este Tribunal también aprecia que el imputado no se encontraba en la Sala de audiencias; y, por el contrario, participaba de esta por videoconferencia, lo que supone que se encontraba limitado en la comunicación con el defensor público que le fue asignado y que no conocía la información al interior del proceso en el que se encontraba inmerso.

7. En ese mismo sentido, este Tribunal, de la revisión y escucha de los audios, aprecia que el beneficiado, si bien es cierto manifestó reconocer la imputación realizada, también lo es que demostró su disconformidad con la pena impuesta y solicitó que sea menor, es decir, expresamente manifestó su disconformidad. Por lo que, a tenor de lo expuesto en el numeral 3 del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal, los demandados debieron correr traslado a todas las partes y promover el debate respecto al extremo de la pena impuesta, así como determinar los medios de prueba que deberán actuarse.

8. Finalmente, este Tribunal observa que al momento de aprobarse el acuerdo de conclusión anticipada y dictarse sentencia ni la defensa ni el mismo favorecido manifestaron expresamente su conformidad; y que, por el contrario, los integrantes del juzgado penal colegiado demandado, arbitrariamente, declararon consentida la Resolución 4, lo que impidió que posteriormente la defensa privada impugne tal resolución.

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Pleno. Sentencia 552/2021
EXP. N.° 01765-2020-PHC/TC

AYACUCHO-RIONIL QUISPE CONGALLA, representado por MARCOS GLICE
ENRIQUE ALFARO GUERRA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de abril de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01765-2020-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando infundada la demanda de habeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01765-2020-PHC/TC

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Glice Enrique Alfaro Guerra a favor de don Rionil Quispe Congalla contra la resolución de fojas 185, de fecha 12 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2020, don Marcos Glice Enrique Alfaro Guerra interpone demanda de habeas corpus a favor de don Rionil Quispe Congalla (f. 30) y la dirige contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Penal de Kimbiri de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Cancho Vargas, Luján Candia, Huamanculi Tacas; y contra don Rolando Gutiérrez Crespo, quien posteriormente integró el colegiado demandado. Solicita: (i) la nulidad de la Resolución 4 (sentencia de conformidad), de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 2), por la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y se le condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma de transporte de sustancias químicas controladas para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas; (ii) la nulidad de la Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 74), por la que se declaró consentida la sentencia de conformidad; (iii) la nulidad de la Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 93), por la que se declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de conformidad, por haber quedado esta consentida; y (iv) la nulidad de la Resolución 9, de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 105), que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto (Expediente 264-2018). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a impugnar.

Señala que el favorecido fue sentenciado por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas en su forma de transporte de sustancias químicas controladas para ser destinados a la elaboración de drogas. Precisa que fue sentenciado a través de una sentencia de conformidad, donde se le impuso doce años de pena privativa de la libertad, ciento cincuenta días multa equivalente a mil ciento dieciséis soles con cincuenta centavos, inhabilitación por el plazo de cinco años y fijó una reparación civil en la suma de trece mil soles a favor del Estado.

Alega que el día de la audiencia de instalación del juicio subrogaron al abogado de la defensa de libre elección del favorecido, por no haber concurrido a pesar de tener pleno conocimiento del desarrollo del acto oral de manera justificada. Refiere que se designó como abogado de defensa necesario al abogado Rubén Palomino Lizana, defensor público de la sede judicial de Kimbiri, quien se encontraba físicamente en la sala de audiencia de Kimbiri, y se instaló válidamente el desarrollo del juicio oral para el enjuiciamiento del favorecido. Agrega que en la instalación de la audiencia se advirtió la ausencia del abogado particular del imputado por falta de pago, lo que motivó a que este último solicite una reprogramación, solicitud que fue secundada por el defensor público quien sostuvo que recién lo habían designado y desconocía del proceso y, sobre todo, porque el beneficiado solicitaba ser defendido por un abogado de libre elección.

El recurrente refiere que el favorecido se encontraba participando en la audiencia desde el establecimiento penitenciario de Yanamilla, es decir, por videollamada. Precisa que el abogado solicitó la suspensión de la audiencia para conferenciar con el beneficiado y realizar el alegato correspondiente, petición que fue concedida por diez minutos para que luego el favorecido, tímidamente, acepte su acogimiento a la conclusión anticipada.

Sostiene que el abogado de la defensa pública reiteró su pedido de que la audiencia sea reprogramada porque el imputado, quien participaba por videoconferencia, se encontraba confundido al no tener la presencia de su abogado particular, señala que el representante del Ministerio Público, lejos de actuar con el deber de objetividad afectó el derecho a la defensa del imputado, presionándolo para que se someta a la conclusión anticipada, pero no para beneficiar al favorecido con una pena mucho más benigna, sino porque el fiscal tenía próximamente el vencimiento de la prisión preventiva. Señala que el abogado de la defensa pública conferenció con su defendido por vía telefónica, luego de ello mencionó que este aceptó someterse a la conclusión anticipada y solicitó la imposición de una pena mínima. Posteriormente, las partes pusieron en conocimiento del juzgador que habían arribado a un acuerdo sobre la pena, reparación civil y los días multa, y cuando el director de debates le pide la conformidad de los hechos al imputado, este manifestó que la pena que le estaban imponiendo era muy alta, para entre sollozos solicitar que le imponga la pena mínima.

Finaliza sus argumentos mencionando que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, que fue declarado improcedente, y contra este, interpuso recurso de queja, que fue desestimado. El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria – Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (f. 45), a través de la Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2020, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

A fojas 53 de autos el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Señala el procurador que en virtud de lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal y ante la ausencia injustificada del abogado particular del favorecido se le asignó un defensor público, advirtiéndose que el imputado ejerció su derecho de defensa por sí mismo, enfatiza que al expedirse la Resolución 9, de fecha 19 de noviembre de 2019, con la que se declaró improcedente el recurso de queja, no implica una vulneración al derecho a la pluralidad de instancias, toda vez que al presentar el recurso de queja en la jurisdicción ordinaria, el favorecido debió presentar conforme al artículo 437, inciso 3 del Código Procesal Penal, es decir, al órgano superior jerárquico.

A fojas 121 de autos obra el acta de la toma de dicho del beneficiado, quien se ratificó en el contenido de la demanda y manifestó que la sentencia conformada le fue entregada y que recién entendió su contenido cuando conversó con su abogado defensor particular, que su abogado particular no participó en la audiencia donde se le condenó a través de la conclusión anticipada, que los demandados no le explicaron en qué consistía la conclusión anticipada, que participó de dicha audiencia a través de videoconferencia y que escuchó que lo sentenciaron a doce años de pena privativa de la libertad, sin darle la oportunidad de ser escuchado.

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria – Nuevo Código Procesal Penal de Ayacucho (f. 143), con fecha 10 de junio de 2020, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandados han procedido de acuerdo al artículo 355, numeral 6 del Código Procesal Penal que prescribe que la audiencia de instalación de juicio es inaplazable; así como el numeral 1 del artículo 85 del mismo Código que indica que si el abogado defensor no asiste a la diligencia para la que es citado y esta es de carácter inaplazable, será reemplazado por un defensor público, llevándose a cabo la diligencia. Agrega que respecto a la alegación de impugnar la resolución que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada, son argumentos que no se condicen con los derechos constitucionales protegidos por devenir de un trámite ordinario, que se debe ventilar y resolver dentro de los mismos procesos a través de los recursos establecidos en las normas procesales específicas. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (f. 185), con fecha 12 de agosto de 2020, confirmó la apelada por similares fundamentos.

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FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 4 (sentencia de conformidad), de fecha 30 de octubre de 2019, por la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y se condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma de transporte de sustancias químicas controladas para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas; (ii) la nulidad de la Resolución 5, de fecha 30 de octubre de 2019, por la que se declaró consentida la sentencia de conformidad; (iii) la nulidad de la Resolución 7, de fecha 11 de noviembre de 2019, por la que se declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de conformidad, por haber quedado esta consentida; y (iv) la nulidad de la Resolución 9, de fecha 19 de noviembre de 2019, que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto.

2. Se alega la vulneración de los derechos del favorecido al debido proceso, a la defensa y a impugnar. Sin embargo, se tiene a partir de los argumentos que sustentan la interposición de la demanda que estos se concentran y se vinculan directamente con el derecho a la defensa, por lo que el análisis constitucional se
desarrollará en ese sentido.

Análisis de la controversia

3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

4. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, así como el artículo 8 numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (cfr. Sentencias 02028-2004-PHC/TC, F.J.3; 01860-2009-PHC/TC, F.J.4; 00610-2011-PHC/TC, F.J.9; 04138-2013-PHC/TC, F.J. 5; 03989-2014-PHC/TC, F.J. 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.

5. Cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (cfr. Sentencia 02098-2010-PA/TC, F.J. 22). De ahí que, en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio, como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser, por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de que este pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario la designación del defensor de oficio se constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

6. Este Tribunal, luego de escuchar y analizar los audios que se encuentran en autos, observa que la defensa de libre elección del favorecido no asistió a la instalación de la audiencia, la cual tenía el carácter de inaplazable, razón por la que en aplicación del artículo 85, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, se le asignó un defensor público al favorecido. Sobre este hecho, el favorecido manifestó en la misma audiencia que no cumplió con pagar los honorarios de su abogado particular, cuando menciona que este no ha viajado desde Ica a Ayacucho, expresión que repite en su toma de dicho (f. 121). De lo antes mencionado, este Tribunal considera que los demandados, dentro de los alcances del ordenamiento procesal, asignaron un defensor público al favorecido, a fin de que lo asista. Sin embargo, también se advierte de los audios, que este defensor público manifestó en reiteradas oportunidades que el favorecido se encontraba confundido, razón por la que solicitó la reprogramación de la audiencia a fin de que sea asistido por el abogado de libre elección que le venía prestando asesoría. Sobre el particular, este Tribunal también aprecia que el imputado no se encontraba en la Sala de audiencias; y, por el contrario, participaba de esta por videoconferencia, lo que supone que se encontraba limitado en la comunicación con el defensor público que le fue asignado y que no conocía la información al interior del proceso en el que se encontraba inmerso.

7. En ese mismo sentido, este Tribunal, de la revisión y escucha de los audios, aprecia que el beneficiado, si bien es cierto manifestó reconocer la imputación realizada, también lo es que demostró su disconformidad con la pena impuesta y solicitó que sea menor, es decir, expresamente manifestó su disconformidad. Por lo que, a tenor de lo expuesto en el numeral 3 del artículo 372 del Nuevo Código Procesal Penal, los demandados debieron correr traslado a todas las partes y promover el debate respecto al extremo de la pena impuesta, así como determinar los medios de prueba que deberán actuarse.

8. Finalmente, este Tribunal observa que al momento de aprobarse el acuerdo de conclusión anticipada y dictarse sentencia ni la defensa ni el mismo favorecido manifestaron expresamente su conformidad; y que, por el contrario, los integrantes del juzgado penal colegiado demandado, arbitrariamente, declararon consentida la Resolución 4, lo que impidió que posteriormente la defensa privada impugne tal resolución.

Efectos de la presente sentencia

9. Al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa corresponde declarar la nulidad de la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2019, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y que condenó a don Rionil Quispe Congalla a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en su forma de transporte de sustancias químicas controladas para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Penal de Kimbiri de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho en el Expediente 264-2018; y, en consecuencia, se realice nuevamente la audiencia de instalación del juicio, y, bajo las garantías del debido proceso para que el favorecido pueda manifestar libremente si se acoge o no a la conclusión anticipada del proceso; debiendo resolverse su situación jurídica en el día de notificada la presente resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus y NULA la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2019, y todos los actos procesales posteriores.

2. ORDENAR que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Penal de Kimbiri de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho realice nuevamente la audiencia de instalación del juicio en el Expediente 264-2018 respecto al favorecido don Rionil Quispe Congalla y que en el día resuelva sobre su situación jurídica.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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