Anulan proceso de selección porque ganadora no cumplió con experiencia específica exigida en las bases del concurso [Resolución 002124-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 002124-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad del proceso de selección, ya que la ganadora no cumplía con el requisito de experiencia específica establecido en las bases del concurso.

La impugnante cuestiona que la señora de iniciales PFVA, ganadora de una de las plazas de trabajadora social, no cumpliría con el requisito de experiencia específica, conforme se requirió en el perfil contenido en las bases del proceso de selección.

La señora de iniciales P.F.V.A sostuvo que su contratación se realizó en circunstancias excepcionales (pandemia) y cuenta con experiencia profesional suficiente contabilizada desde que obtuvo el grado de bachiller, lo cual confirma que el resultado del proceso de selección fue conforme a ley.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la señora de iniciales PFVA acreditó experiencia específica de 2 meses y 27 días, sin embargo, el perfil requería 2 años de experiencia específica en hospitales del sector público, demostrándose de este modo que no cumple con tal requisito.

Es así que se declara la nulidad de los resultados finales del proceso de selección y dado que las bases señalan como duración del contrato 2 meses, solo en caso de mantenerse la necesidad de la contratación, corresponderá retrotraer el proceso de selección al momento
previo al acto viciado.


Fundamento destacado: 20. Bajo tal orden de consideraciones, dado que la Entidad declaró como ganadora de una de las plazas de Trabajadora Social a la señora de iniciales P.F.V.A, y habiéndose determinado que esta no cumple con el requisito de experiencia específica requerido en las Bases del proceso de selección, en aplicación del numeral 1 del artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 2744410; corresponde declarar la nulidad de los resultados finales del proceso de selección, en el extremo que declara como ganadora a la mencionada señora de iniciales P.F.V.A, al haberse transgredido el principio de mérito previsto en el numeral 7 del artículo IV de la Ley Nº 28175. En tal sentido, corresponderá a la Entidad determinar las responsabilidades que correspondan por la nulidad detectada.


RESOLUCIÓN Nº 002124-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 3217-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARGOT LIZBETH ESPINOZA PALACIOS
ENTIDAD: HOSPITAL DE BARRANCA – CAJATAMBO Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
PROCESO DE SELECCIÓN

Sumilla: Se declara la NULIDAD de los resultados finales del “Proceso de Selección abierto para Contrato Administrativo de Servicios – CAS COVID-19-Temporal Nº 006- 2021”, convocado por el HOSPITAL DE BARRANCA – CAJATAMBO Y SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD, en el extremo referido a la declaración de la señora de iniciales P.F.V.A como ganadora de la plaza de “Trabajadora Social”- Código Nº 25; por no encontrarse conforme a ley.

Lima, 5 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES

1. El 25 de junio de 2021, el Hospital de Barranca – Cajatambo y Servicios Básicos de Salud, en adelante la Entidad, convocó el “Proceso de Selección abierto para Contrato Administrativo de Servicios -CAS COVID-19- Temporal Nº 006-2021”, en adelante el proceso de selección, para cubrir dos (2) plazas en el cargo de Trabajadora Social – Código Nº 25, al cual se presentó la señora Margot Lizbeth Espinoza Palacios, en adelante la impugnante.

2. El 30 de junio de 2021, se publicaron los resultados finales del proceso de selección, declarando como ganadoras de las dos (2) plazas en el cargo de Trabajadora Social a las señoras de iniciales P.K.M.T y P.F.V.A.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 1 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del proceso de selección, en atención a los siguientes argumentos:

(i) La señora de iniciales P.F.V.A no cumple con los dos (2) años de experiencia específica, requerida en el perfil.

(ii) Se ha favorecido a la señora de iniciales P.F.V.A

4. Con Oficio Nº 1067-2021-GRL-GRDS-DIRESA-L-UE-1289/DE/UP, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

5. Con Oficios Nos 007846-2021-SERVIR/TSC y 007847-2021-SERVIR/TSC se comunicó a la impugnante y a la Entidad, la admisión del recurso de apelación.

6. Mediante Oficio Nº 8340-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal solicitó a la Entidad remita la documentación en la que conste, de manera detallada, cuáles fueron los periodos de experiencia que se consideraron respecto a la señora de iniciales P.F.V.A para acreditar tanto la experiencia general como la experiencia específica requerida en las Bases. Asimismo, se solicitó a la Entidad que corra traslado a la citada señora sobre lo alegado en el recurso de apelación.

7. A través del Oficio Nº 000036-2021-GRL-GRDS-DIREA-L-UE-1289/UP, la Entidad remitió al Tribunal el Memorando Nº 073-2021-GRL-GRDS-DIRESA-L-UE1289/USS.

Asimismo, remitió la absolución del traslado del recurso de apelación de la señora de iniciales P.F.V.A, quien señaló lo siguiente:

(i) Su contratación se realizó en circunstancias excepcionales como lo es la pandemia de COVID-19.

(ii) Ha cumplido con los requisitos legales para el cargo de Trabajadora Social, cuenta con experiencia profesional suficiente contabilizada desde que obtuvo el grado de Bachiller, lo cual confirma que el resultado del proceso de selección fue conforme a ley.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 1 7º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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