Nulidad de la sentencia recurrida por indebida apreciación de los hechos
Sumilla. [1] El Tribunal de Instancia no efectuó la debida apreciación de una condición esencial de culpabilidad. [2] La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, que no admite prueba en contrario e incide en una dimensión bio-psicológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría normativa de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 526-2017, JUNÍN
Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del sentenciado don Jhon Erick Linares Mendoza (folios cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y cuatro), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
OÍDO: con informe oral.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (folios cuatrocientos nueve a cuatrocientos veintitrés), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a don Jhon Erick Linares Mendoza como autor del delito de violación sexual en perjuicio de la menor identificada con las iniciales I. C. V. O.; y como tal le impusieron veinte años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico de conformidad con el artículo ciento setenta y ocho-A, del Código Penal; y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles a favor de la agraviada.
2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
La defensa técnica del sentenciado solicitó la absolución, en mérito a que:
2.1. Se vulneró la presunción de inocencia puesto que los medios probatorios, tales como el Certificado Médico Legal desvirtúan la versión incriminatoria de la agraviada quien afirmó haber sido ultrajada por la vagina, mientras que la prueba científica concluyó que no existe desfloración reciente ni antigua.
2.2. Los hechos imputados ocurrieron entre noviembre de dos mil nueve y marzo de dos mil diez cuando el procesado era menor de edad, puesto tenía diecisiete años.
3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN
Conforme con la acusación fiscal y requisitoria oral, se imputó al procesado el delito de violación sexual de menor, pues en autos se advierte que desde octubre de dos mil nueve hasta marzo de dos mil diez, aprovechó la condición de hermanastro para ultrajarla (obligó a practicarle sexo oral). Los hechos ocurrieron en la hacienda Arauco, en la provincia de Satipo, departamento de Junín.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen número trescientos sesenta y siete-dos mil diecisiete-MP-FN-2°FSP (folios veinte a veintiséis del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar haber nulidad en la sentencia impugnada y, reformándola, se le absuelva, puesto que de la revisión de los autos se desprende que los hechos ocurrieron entre noviembre de dos mil nueve y marzo de dos mil diez, esto es cuando el procesado tenía diecisiete años de edad, por lo que estaba dentro de los alcances del numeral dos, del artículo veinte, del Código Penal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)
1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
1.2. En el artículo veinte, del Código Penal (en adelante CP) se precisa que está exentos de responsabilidad penal los menores de dieciocho años de edad (inciso dos).
1.3. El artículo dieciocho, del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP), señala que, siempre que en una instrucción por delitos o faltas, aparezcan complicados menores de dieciocho años, acreditada la edad, se cortará el procedimiento respecto de ellos y se les pondrá a disposición del Juez de Menores.
1.4. En el artículo doscientos noventa y ocho, del C de PP se precisa que:
Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal [la] nulidad del proceso no surtirá más efectos que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió o produjo el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados (inciso uno). Declarada la nulidad del Juicio Oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron o que, en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que correspondan.
1.5. En el artículo ciento ochenta y tres, del Código de los Niños y Adolescentes se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
CONTINÚA…
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