Anulan condena porque coimputados no han sido uniformes ni coherentes en sindicación [RN 711-2019, Ayacucho]

Fundamento destacado.- 35. En ese sentido, no es posible desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, prescrito en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo ocho punto dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo doscientos treinta y tres de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso J. vs. Perú” y el artículo catorce, numeral dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que corresponde estimar los agravios invocados por el impugnante, y absolverlo de la acusación fiscal, de conformidad con lo prescrito por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla. Robo agravado. Los cosentenciados han sindicado al encausado Ccahuana Araujo; no obstante, no han sido uniformes ni coherentes, en relación con su participación. Tampoco, existe corroboración periférica, conforme a las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116. Por consiguiente, nos encontramos, ante una duda razonable que, como regla de juicio, impide concluir que se superó el estándar necesario de prueba para emitir una condena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 711-2019, AYACUCHO

Lima, cinco de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el imputado ELMER CCAHUANA ARAUJO contra la sentencia emitida por la Sala Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de treinta de enero de dos mil diecinueve, de página mil cuatrocientos treinta y dos, que lo condenó como coautor del delito de robo agravado, prescrito en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con el artículo ciento ochenta y nueve, primer párrafo, numerales dos, tres y cuatro, del Código Penal, en agravio de: 1) la empresa Morvisa S. A. C., representada por el administrador Eliseo Limache Taype; y 2) Establecimiento Comercial Pin Poker, representado por Carmen Rosa Chávez Holgado y Abel Torres Rivera, a veinticuatro años de pena privativa de la libertad, que será computada desde su ubicación y captura; y, fijaron, en veinte mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el imputado, a favor de los agraviados, en forma solidaria con sus cosentenciados, ordenados en la sentencia que condenó a Yuver Ccochachi Taype, Dionisio Aguirre Gonzales, Jhonatan Mendoza Ramos y Jelen Joel Gonzales Cayetano.

Con lo expuesto, por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Fluye de autos, que en la provincia de Huanta, sujetos desconocidos se dedicarían a cometer ilícitos de robo agravado, en diferentes arterias y carreteras de la jurisdicción de la provincia de Huanta, departamento de Ayacucho tales como:

EMPRESA MORVISA S. A. C.

1.1. Se le atribuyó al imputado Elmer Ccahuana Araujo, que conjuntamente con Dionisio Aguirre Gonzales, Jhonatan Mendoza Ramos, Jelen Joel Gonzales Cayetano y otros, el diecinueve de setiembre de dos mil catorce, a las dieciséis con treinta horas aproximadamente, cuando Juan Carlos Carbajal Ccorahua, estaba en compañía de Jhon Yoberson Huamán Coronado, a bordo del vehículo de placa de rodaje W3E-904, repartiendo gaseosa Coca Cola, por inmediaciones de Chillipampa, Huanta, carretera Antigua Huanta-Lauricocha, conocida como tres esquinas, al estar bloqueada con piedras, el conductor bajó para retirarlas, momento en el cual, fue interceptado por tres sujetos desconocidos, provistos de armas de fuego (revólver y pistolas), encapuchados, abrieron fuego en forma inmediata, contra el citado vehículo y a la fuerza obligaron a sus ocupantes para que entreguen el dinero que tenían, producto de la venta y reparto de gaseosa Coca Cola, de la empresa MORVISA S. A. C., apoderándose de la suma de cinco mil soles, para luego darse a la fuga con dirección a los matorrales de la zona.

ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PIN POKER

1.2. También, se le atribuyó al imputado Elmer Ccahuana Araujo, que conjuntamente con los sentenciados Jelen Joel Gonzáles Cayetano, Maycon Ekson Flores Arias, y Yuyer Ccochachi Taype, el veinticinco de octubre de dos mil catorce, a las cuatro horas aproximadamente, haber ingresado al local comercial nocturno denominado Pin Poker, ubicado en la avenida Carlos Che Hiraoka, Huanta, abrieron fuego contra los clientes y la propietaria, resultando herido por proyectil de arma de fuego el trabajador Abel Torres Rivera, para luego apoderarse de la suma de tres mil soles, y de objetos de valor, y darse a la fuga con dirección desconocida. Siendo, los imputados reconocidos por la administradora del local, Carmen Rosa Chávez Holgado, por fichas de Reniec.

FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:

2.1. Las declaraciones de los sentenciados Jelen Joel Gonzales Cayetano, Jhonatan Mendoza Ramos y Dionisio Aguirre Gonzales Cayetano, contra del imputado Ccahuana Araujo, cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.

2.2. No existen motivos de enemistad entre los citados sentenciados, con el imputado, que incidan en el contenido de sus declaraciones. A ello, los coimputados, lo han reconocido por sus nombres y apellidos.

2.3. El relato incriminador de los citados sentenciados, en contra del imputado Ccahuana Araujo, es uniforme, coherente y sólido, en los hechos ocurridos en el asalto de Pin Poker y Morvisa S.A.C., así como la persistencia en atribuir la participación del imputado en ambos hechos.

2.4. Se ha demostrado el actuar doloso del imputado, en los hechos perpetrados en perjuicio de Pin Poker y la empresa Morvisa S. A. C., pues su alegación de haber estado en la ciudad de Lima, y no haber participado en el asalto de las mismas, por estar estudiando en el CETPRO “Gamor”, así como realizando sus prácticas preprofesionales en el taller de Jesús Pérez Valencia, luego de sus estudios, no se probó, por el contrario refuerza la tesis incriminatoria.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El imputado ELMER CCAHUANA ARAUJO interpuso recurso de nulidad de página mil cuatrocientos cincuenta y nueve. Alegó los motivos siguientes:

3.1. En los hechos que se le atribuyen, no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. No ha participado en los delitos atribuidos.

3.2. Tanto, el diecinueve de setiembre y veinticinco de octubre de dos mil catorce, estuvo en la ciudad de Lima, realizando prácticas preprofesionales en una mecánica automotriz de propiedad de Jesús Pérez Valencia y al mismo tiempo, al cuidado de su hermano Juan Carlos Sánchez Araujo, quien sufre de paraplejia.

3.3. Su tesis de defensa, ha sido corroborada con la declaración de Jesús Pérez Valencia, quien no señaló que no tenía RUC en su taller, sino que no recordaba el número de este. A ello, Juan Carlos Sánchez Araujo, lo llevaba y recogía en su vehículo al procesado de su centro de trabajo, lo que no es incongruente, puesto que él, conduce un vehículo acondicionado para su discapacidad, tal como lo demuestra la licencia de conducir especial N.° Q43346206, con vigencia hasta el dos mil veinticuatro y su carnet de Conadis.

3.4. Los estudios que realizó en el CETPRO “Gamor”, fueron culminados en marzo de dos mil catorce, sin embargo, sus prácticas preprofesionales las realizó antes de culminar sus estudios y la distancia que había entre el taller de El Agustino y su centro de estudios, en el Cercado de Lima no es motivo para condenarlo.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de robo agravado, tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, sanciona al agente que: “se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido […]”, concordante con las agravantes descritas, en el primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, numerales dos, tres y cuatro, modificado por el artículo uno, de la Ley número treinta mil setenta y seis, del diecinueve de agosto de dos mil trece, que prescribe: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […]”.

5. El bien jurídico protegido en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad personal.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. Es materia de cuestionamiento por el impugnante Elmer Ccahuana Araujo, la sentencia que lo condenó como autor de los delitos de robo agravado, en perjuicio de la empresa Morvisa S. A. C. y el Establecimiento Comercial Pin Poker. Por lo que, este Supremo Tribunal verificará si las premisas declaradas probadas se sostienen en la prueba actuada y si se justifica la decisión por decaimiento del principio de presunción de inocencia del recurrente o si corresponde amparar los agravios invocados por el recurrente.

8. Es de resaltar que no existe duda en que los dos hechos –en perjuicio de la agraviada Morvisa S. A. C. y Establecimiento Comercial “Pin Poker”–, efectivamente ocurrieron. Así, ha quedado probado en la sentencia de página mil ciento veinticuatro, que condenó a Dionisio Aguirre Gonzales, Jhonatan Mendoza Ramos y Jelen Joel Gonzales Cayetano, por los delitos de robo agravado, en perjuicio de la empresa Morvisa S. A. C y Establecimiento Comercial Pin Poker, que al ser impugnada, este Supremo Tribunal, por ejecutoria suprema, del cuatro de junio de dos mil dieciocho, de página mil doscientos treinta y seis, declaró no haber nulidad en dicho extremo.

9. Entonces, en este caso corresponde analizar la participación del impugnante Elmer Ccahuana Araujo y su vinculación con los dos hechos, conforme al reclamo implícito contenido en el motivo tres punto uno de agravio del impugnante, al sostener que no participó en los hechos y por ello no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

10. Veamos, el Tribunal Superior, en los fundamentos cinco punto uno, cinco punto dos, cinco punto tres y cinco punto cuatro, sostiene la condena en contra del impugnante Elmer Ccahuana Araujo, sobre la base de la sindicación de contenido incriminatorio de los sentenciados Jhonatan Mendoza Ramos, Dionisio Aguirre Gonzáles y Yuver Cochachi Taype. Entonces, estas declaraciones serán analizadas, bajo los parámetros establecidos como doctrina legal por este Supremo Tribunal, en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, en cuyos fundamentos ocho y nueve, señala que la sindicación de un coimputado debe cumplir con ciertos estándares.

11. En el fundamento ocho del acotado Acuerdo Plenario, se estableció que: “[…] cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, […] corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad –no de mera legalidad–, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, situaciones que explicarían que el coimputado puede mentir […]”. Estas circunstancias a valorar son las siguientes: i) perspectiva subjetiva; ii) perspectiva objetiva; y, iii) observancia de coherencia y solidez del relato.

12. Es pertinente al caso, citar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo español, en el que señala que la declaración de un coimputado no tendrá, por sí sola, fuerza ni entidad suficientes para enervar la presunción de inocencia, siendo exigible la presencia de un plus de verosimilitud, esto es, de algún hecho, dato o circunstancia externa para que pueda estimarse corroborada de forma mínima (SSTC 230/2007, 57/2002, 68/2000, 49/1998 y 153/1997).

Exige como parámetros para valorar la validez, o falta de ella, de tal prueba, la posible presencia de una finalidad exculpatoria, la personalidad del delincuente, motivaciones particulares o de búsqueda de una coartada, la reiteración, precisión y seguridad de la declaración, persistencia en las declaraciones, relaciones precedentes entre delator y copartícipe, así como su coherencia lógica en la SSTS del 21 de enero, 25 de marzo y 20 de mayo de 1994.

13. En relación con el primer criterio –perspectiva subjetiva–, no se han incorporado evidencias que permitan establecer que los cargos que le formulan los sentenciados Jhonatan Mendoza Ramos, Dionisio Aguirre Gonzales, Yuver Cochachi Taype y Jelen Joel Gonzales Cayetano, se encuentren motivados por odio o rencor concebidos precedentemente al hecho denunciado. Tampoco, que estos se encuentren destinados a exculparlos de los hechos, pues en algunos casos, han reconocido su responsabilidad. Así el presupuesto de incredibilidad subjetiva ha sido superado.

14. Respecto al segundo criterio –perspectiva objetiva–. Tenemos, que el imputado Jhonatan Mendoza Ramos, en el acta de entrevista de página ochenta y dos, del veinticinco de diciembre de dos mil catorce, en presencia fiscal, entre otros hechos delictivos, negó su participación en el hecho de MORVISA S. A. C, pero relató, que “supo” que lo perpetró Jelen Joel Gonzales Cayetano, con Polanco Aguilar, conocido como Chavo, y Elmer Ccorahua Araujo –apellido paterno distinto al del imputado-, pero, reconoce haber participado en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker. Para ello, ingresó por orden de Jelen Joel Gonzales Cayetano, con Maycon Exson Flores Arias, alias Risco, Polanco Aguilar alias Chavo y Diego Aguirre. En esta entrevista, solo atribuyó al imputado el hecho de la empresa MORVISA S. A. C. porque lo “supo”, en el entendido que se estaba refiriendo al impugnante, porque había error en el apellido paterno del procesado; es decir, se infiere que se enteró por un tercero.

15. El referido sentenciado –Jhonatan Mendoza Ramos–, en el sumario, de tres de julio de dos mil quince, de página trescientos setenta, se ratificó en su primera versión, y atribuyó la participación del imputado Ccahuana Araujo en el hecho de MORVISA S. A. C., quien relató que lo conoció a través de Jelen Joel Gonzales Cayetano, quien le comentó que habían ganado con Elmer y el conocido como “chavo”. Y en relación con el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker, señaló que Jelen Joel, lo llamó y pactaron ir a robar ahí. Por dicho motivo, el imputado Ccahuana Araujo, lo llamó para preguntarle si había patrulleros por el local, para ingresar. Es decir, aquí atribuyó al impugnante la participación en ambos hechos. No obstante, en el plenario –en el que fue condenado–, negó la participación de Ccahuana Araujo, en ambos hechos.

16. Ahora, en relación con la incriminación del sentenciado Jelen Joel Gonzales Cayetano, solo declaró en el plenario –donde fue condenado–, en la sesión de página ciento cuarenta y siete, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete –declaración que no se incorporó al presente juicio oral–, donde reconoció haber participado solo en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker, y del bus de transportes de la empresa Molina Unión, con Jhonatan, Diego Aguirre, y un tal Chavo. Es decir, aquí el nombrado condenado tampoco atribuyó conducta alguna al impugnante Ccahuana Araujo.

17. En relación con la incriminación del sentenciado Dionisio Aguirre Gonzáles, en el acta de entrevista de página noventa y cinco, del seis de enero de dos mil quince, realizada con presencia fiscal, negó haber participado en los hechos en la empresa MORVISA S. A. C., y reconoció haber participado en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker, con Jelen Joel Gonzales Cayetano, alias Jota; Maycon Exon Flores Arias, alias Risco; Jhonatan Mendoza Ramos, alias Chato; y Elmer Ccahuana Araujo, alias Rober. Aquí, a diferencia de su cosentenciado Mendoza Ramos, sindica al imputado Ccahuana Araujo, haber participado en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker.

18. No obstante, el citado sentenciado Aguirre Gonzales, al brindar su declaración policial, del nueve de enero de dos mil quince, en presencia fiscal, se ratificó en el acta de entrevista, empero, negó conocer al imputado Elmer Ccahuana Araujo. Y haber participado en los hechos del Establecimiento Comercial Pin Poker. Añadió, que vio los hechos, porque estuvo en el local como cliente, y desconoce si Elmer Ccahuana Araujo, tenía arma de fuego. En ese mismo sentido, en el sumario, el veinte de enero de dos mil quince, de página doscientos cuatro, se ratificó en su declaración policial y que reiteró no conocer al imputado Elmer Ccahuana Araujo, pero sí estuvo en el Establecimiento Comercial Pin Poker. Esta versión, la mantuvo en el plenario -en el juicio oral que lo condenó- y negó los cargos atribuidos en su contra, y ratificó no conocer al impugnante.

19. Finalmente, el imputado Yuver Cochachi Taype, en su declaración policial, del veintinueve de diciembre de dos mil catorce, de página cuarenta y ocho, en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor, señaló que conocía a su coprocesados –en forma general– por ser amigos, de sus amigos. Y que no participó en el hecho de la empresa Morvisa S. A. C. pero por versión de Risco, supo que lo hicieron sus coimputados Jhonatan, Jelen y Maycon. También, negó haber participado en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker, pero “supo” que lo cometió Jelen Joel, Maycon Edson, Jhonatan Mendoza, Yuri Paucar, Elmer Ccahuamán Araujo –sin consignar el apellido paterno correcto del sentenciado–, y Milton Rimachi Atao.

20. Es decir, el imputado Yuber Ccochachi Taype, le atribuyó participación al imputado Ccahuana Araujo, solo en el hecho en agravio de Pin Poker. Pero sucede que, en su ampliación de manifestación, del treinta de diciembre de dos mil catorce, de página cincuenta y dos, señaló que este participó en los hechos en agravio de MORVISA S. A. C., lo que negó en el sumario, el quince de abril de dos mil quince, de página doscientos sesenta y siete, donde solo señaló conocer al sentenciado Jhonatan Mendoza Ramos, y negó haber participado en los hechos.

21. En conclusión, respecto a la participación del imputado Elmer Ccahuana Araujo, la sindicación que le atribuyó el sentenciado Jhonatan Mendoza Ramos, a nivel preliminar, en agravio de la empresa MORVISA S. A. C., y a nivel sumarial, donde a diferencia de su primera declaración, también le atribuyó participación en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker, pero luego en el plenario, negó que el recurrente participó en los dos hechos.

A ello, se añade que del inicial relato incriminatorio del referido sentenciado se extrae que la versión la dio porque “supo”; es decir, no relató que le consta, para luego a medida que evoluciona su declaración, varía su versión, respecto al impugnante.

22. En ese mismo sentido, el imputado Jelen Joel Gonzales Cayetano, pese a reconocer su participación en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker, no describió participación expresa contra el impugnante, respecto a los cargos en su contra. Tampoco describió ni atribuyó participación.

23. Por su parte, el sentenciado Dionisio Aguilar Gonzales, en el acta de entrevista reconoció haber participado en el hecho del Establecimiento Comercial Pin Poker, con el impugnante Ccahuana Araujo; sin embargo, varió a nivel policial, en el sumario y plenario, donde negó la participación del recurrente en los hechos, y también, negó conocerlo. Y finalmente, el sentenciado Yuver Cochachi Taype, señaló que Elmer Ccahuamán Araujo, participó en los hechos del Establecimiento Comercial Pin Poker, quien también, al igual que sus cosentenciados, a nivel del sumario negó su participación en los hechos.

24. En el caso actual, es claro que la sindicación de los encausados Jhonatan Mendoza Ramos, Dionisio Aguirre Gonzales y Yuber Cochachi, en las condiciones antes relatadas, no son uniformes ni sólidas, pues no coinciden en relación con cuál hecho habría participado el imputado ni la conducta que este habría desplegado, siendo incluso que el imputado Jhonatan Mendoza Ramos, lo identificó al imputado como Elmer Ccahuamán Araujo, apellido paterno distinto al que le pertenece.

25. Sucede además que, los sentenciados Dionisio Aguirre Gonzales y Yuver Cochachi Taype, no describieron la conducta realizada por el impugnante, siendo este último, quien lo identifica también con un apellido paterno distinto al suyo, y el sentenciado Mendoza Ramos, quien detalló que en el hecho ocurrido en el Establecimiento Comercial Pin Poker, se comunicó telefónicamente con el impugnante Ccahuana Araujo, para preguntarle si podían entrar al local; sin embargo, no se actuó prueba alguna que corrobore dicha información.

26. En esa misma línea, el testigo Juan Carlos Carbajal Ccorahua –auxiliar de la empresa Morvisa S. A. C.–, en su declaración policial de página cuarenta y cinco, manifestó que solo reconoció a un sujeto que tenía un lunar en el rostro y los otros dos tenían pasamontañas y el testigo Eliseo Limache Taype, administrador de la empresa Morvisa S. A. C., en su declaración policial de página treinta y nueve, no fue testigo presencial; es decir, no han aportado información relevante y útil al objeto de este proceso.

27. También, los testigos, Carmen Rosa Chávez Holgado, dueña del Establecimiento Comercial Pin Poker, en su declaración policial de página sesenta y uno, Abel Beltrán Torres Rivera, en su condición de mesero del citado establecimiento, en su declaración policial de página setenta y uno y Ana María Chávez Holgado, ayudante del establecimiento, en su declaración de página setenta y nueve, todas realizadas sin presencia fiscal, han sostenido que no pudieron reconocer a ninguno de los asaltantes, por estar encapuchados con pasamontañas.

28. A ello, se añade que los agraviados Carmen Rosa Chávez Holgado y Abel Beltrán Torres Rivera, al brindar sus declaraciones policiales reconocieron al impugnante Ccahuana Araujo, como uno de los clientes que acudía a dicho centro nocturno; sin embargo, este dato por sí solo, no lo vincula con los hechos, pues como se anotó, los citadas señalaron que los autores, ingresaron encapuchados. Se añade, que la trabajadora del local Ana María Chávez Holgado, manifestó conocer únicamente a los sentenciados Jhonatan Mendoza Ramos, Jelen Joel Gonzales Cayetano y Yuver Ccochahi Taype, como clientes frecuentes del bar de su hermana y no conocer al encausado Ccahuana Araujo.

29. Por otra parte, en este caso se tiene la ejecutoria suprema emitida el cuatro de julio de dos mil dieciocho, de página mil doscientos treinta y seis, donde el fiscal supremo, al emitir su dictamen, de página mil doscientos cincuenta y cuatro, opinó porque se declare haber nulidad en el extremo que condenó al impugnante y reformándola, se le absuelva de la acusación fiscal.

Y añadimos, que en los fundamentos décimo segundo y décimo tercero, de la citada ejecutoria suprema, se analizaron las declaraciones de los hoy sentenciados, y concluyó que la versión incriminatoria a la que hace referencia la Sala Superior, y el representante del Ministerio Público, para justificar la condena contra el citado denunciado, carecería de solidez y persistencia, al no haber individualizado la responsabilidad del citado encausado. Y estas no cumplirían con los presupuestos establecidos por el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, a fin de considerarlas como medios de prueba válidos, capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, que le asiste al sentenciado Ccahuana Araujo.

Entonces, en la lógica de este caso, al nuevo juicio oral, no asistieron los hoy sentenciados y que por lo antes anotado, la validez de su información, requiere corroboración periférica. Y es así, que la defensa del recurrente, solicitó la oralización de las declaraciones de los sentenciados Cochachi Taype, Mendoza Ramos y Gonzales Cayetano para evidenciar sus incoherencias. Y es que, conforme a lo razonado, por las incoherencias, en que han incurrido los antes sentenciados, no tienen entidad suficiente para derrotar el principio de presunción de inocencia.

30. Por otro lado, el imputado Elmer Ccahuana Araujo, en el sumario, del ocho de setiembre de dos mil quince, de página cuatrocientos cuarenta y cinco, ha negado los cargos atribuidos en su contra. Señaló solo conocer a Jhonatan Mendoza Ramos, alias Chato, lo que reiteró en el plenario, y sostuvo que en ambas fechas estuvo en la ciudad de Lima, estudiando en CETPRO “Gamor” y en el Instituto Federico Villarreal. También, realizando sus prácticas preprofesionales en el taller “Jam Motors”, de propiedad de Jesús Pérez Valencia y al cuidado de su hermano Juan Carlos Sánchez Araujo, que padece de paraplejia.

31. En relación con la actividad que realizó el impugnante en las fechas en que se perpetraron los hechos –diecinueve de setiembre en la empresa Morvisa S. A. C. y veinticinco de octubre de dos mil catorce, en el Establecimiento Comercial Pin Poker–, tenemos, de páginas mil trescientos cuarenta y tres, y mil trescientos cincuenta y cuatro, la información remitida por el CETPRO Benjamín Galecio de Matos, que informó que el impugnante estudió electricidad automotriz, desde el siete de octubre de dos mil trece, al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, los días lunes y miércoles, y asistió hasta el veinticuatro de marzo de dos mil catorce. Del mismo modo, el Instituto “Federico Villarreal”, que informó que el citado estudió farmacia, desde el cinco de marzo de dos mil quince, hasta fines de agosto del mismo año, de lunes a viernes desde las seis de la tarde hasta la diez y cuarenta y cinco de la noche.

32. También, está la declaración del testigo Jesús Pérez Valencia, brindada en el plenario. Sostiene que el impugnante realizaba prácticas preprofesionales en su taller, en la fecha en que ocurrieron los hechos. Es decir, con las documentales analizadas y declaración testimonial del propietario del taller donde –según refiere–, el recurrente, realizaba sus prácticas, validaría parte de su tesis de defensa, en cuanto hacía las prácticas en el taller del referido testigo, pero no coincide las fechas de estudios con la fecha de comisión de los hechos. Sin embargo, esta circunstancia, no enerva de modo alguno el material probatorio antes analizado para determinar o no su responsabilidad.

33. Junto a ello, cabe preguntarnos ¿basta la incoherencia en las fechas que estuvo estudiando el recurrente en la ciudad de Lima, en contraste con la fecha de los hechos para atribuir responsabilidad? La respuesta, es no. Aquí, sucede una situación de incoherencia en la narrativa incriminatoria de los hoy sentenciados y que conforme a la primera ejecutoria suprema, se dejó fijada en los fundamentos decimosegundo y decimotercero. Igualmente, el resto del material probatorio, no despeja la incertidumbre sobre la participación del recurrente en los hechos.

34. Entonces, todo este conjunto de singularidades en el caso, permite establecer que la sindicación de sus cosentenciados Jhonatan Mendoza Ramos, Jelen Jonatan Gonzales Cayetano y Dionisio Aguirre Gonzales, contra el impugnante, no reúnen los presupuestos de uniformidad ni solidez en el relato, conforme lo exige el acuerdo plenario en mención ni existe elemento periférico suficiente que apoye a esclarecer la participación del procesado. Así, esta Sala Suprema, está ante una duda razonable que, como regla de juicio, impide concluir que se superó el estándar necesario de prueba para condenarlo. Existe un equilibrio entre pruebas de cargo y pruebas de descargo, y ante esa situación no cabe otra opción que estimar los agravios del impugnante.

35. En ese sentido, no es posible desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, prescrito en el artículo dos, numeral veinticuatro, literal e, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo ocho punto dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo doscientos treinta y tres de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Caso J. vs. Perú” y el artículo catorce, numeral dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que corresponde estimar los agravios invocados por el impugnante, y absolverlo de la acusación fiscal, de conformidad con lo prescrito por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon por mayoría:

1. HABER NULIDAD en la sentencia emitida por la Sala Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, del treinta de enero de dos mil diecinueve, de página mil cuatrocientos treinta y dos, que condenó a ELMER CCAHUANA ARAUJO, como coautor del delito de robo agravado, prescrito en el artículo ciento ochenta y ocho, concordante con el artículo ciento ochenta y nueve, primer párrafo, numerales dos, tres y cuatro, en agravio de: 1) la empresa Morvisa S.A.C., representada por el administrador Eliseo Limache Taype; y 2) Establecimiento Comercial Pin Poker, representado por Carmen Rosa Chávez Holgado y Abel Torres Rivera, a veinticuatro años de pena privativa de libertad, que será computada desde su ubicación y captura, y, fijaron, en veinte mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar el imputado, a favor de los agraviados, en forma solidaria con sus cosentenciados, ordenados en la sentencia anterior que condenó a Yuver Ccochachi Taype, Dionisio Aguirre Gonzales, Jhonatan Mendoza Ramos y Jelen Joel Gonzales Cayetano; y, REFORMÁNDOLA: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por los citados delitos y agraviados en mención.

II. ORDENARON se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura del imputado, con dicho motivo.

III. MANDARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso.

IV. DISPUSIERON el archivo definitivo, OFICIÁNDOSE a la Sala Superior correspondiente para tal efecto; y, los devolvieron.

Intervino el juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PACHECO HUANCAS
BALLADARES APARICIO

[Continúa…]

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