Los anticipos de herencia para menores de edad no siempre requieren de la representación de ambos padres [Resolución 212-2009-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 6. El anticipo de legitima en cuestión, del modo como está configurado, resulta ineficaz por insuficiencia formal de la representación del menor anticipado, por aplicación del artículo 161 del Código Civil. No obstante, y siendo que esta representación no era ni es exigible, la ineficacia puede subsanarse con arreglo al artículo 162 del mismo Código mediante la ratificación que, unilateralmente y sin intervención de sus padres, deberá realizar el menor anticipado, mediante escritura pública, debiendo cumplir el notario con identificarle adecuadamente, como lo dispone la Ley del Notariado


SUMILLA. Representación legal del menor en actos de adquisición. La representación del hijo matrimonial corresponde a ambos padres El hijo extramatrimonial es representado por los padres que le hubieran reconocido

Menor con discernimiento. Debe considerarse como menor con discernimiento al adolescente de doce o más años.

Aceptación de donaciones, legados o herencias por parte de menor con discernimiento. Los menores con discernimiento o adolescentes de doce o más años pueden aceptar donaciones, legados o herencias sin necesidad de ser representados por sus padres.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 212-2009-SUNARP-TR-T

Trujillo, once de jumo de dos mil nueve

APELANTE: MARÍA ISABEL CORREA ROJAS
TÍTULO N°: 2661-2009
RECURSO: 147-2009
PROCEDE: ZONA REGISTRAL N° VII – SEDE HUARAZ
REGISTRO: DE PREDIOS DE CHIMBOTE
ACTO: DONACIÓN A FAVOR DE MENOR DE EDAD

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado, el señor Julio Gonzáles Mercado solicito la inscripción del anticipo de legítima del predio inscrito en la partida P09022195 del Registro de Predios de Chimbote, otorgado por María Isabel Correa Rojas a favor de su menor hijo Aarón Joel Antúnez Correa.

Para este efecto acompaño el traslado instrumental de la escritura pública del 16 02 2009, otorgada por la señora Correa (por derecho propio y en representación de su menor hijo anticipado) ante el notario de Chimbote Honorato Campos.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

El titulo fue observado por el Registrador Publico (e) Víctor Castro Holguin, mediante esquela del 04 03 2009 cuyo tenor es el siguiente

La representación de los hijos menores de edad corresponde a ambos padres en ejercicio de la patria potestad Los hijos extramatrimoniales son representados por el padre que los v reconoció o a quien el juez haya otorgado la custodia

En el caso materia de calificación sólo interviene la madre, sin embargo, no se acredita la existencia de alguno de los supuestos establecidos en la norma para el ejercicio individual de la patria potestad

Base legal arts 419, 420, 421 y 423 del Código Civil.

El titulo reingreso con nota de la donante en la que señala que el anticipo de legitima se regula por las normas en materia de sucesiones, siendo que ningún dispositivo legal exige que cuando los anticipados sean menores deban ser representados por ambos padres, pues en todo caso el heredero forzoso asumirá siempre la herencia

El Registrador (e) Holguin reiteró su observación, por los fundamentos contenidos en la esquela del 17 03 2009

Se reitera la observación formulada en esquela de fecha anterior en cuanto a la intervención de ambos padres como representantes del anticipado menor de edad o en su defecto acreditar que esta (la representación en ejercicio de la patria potestad) ha sido otorgada a la madre

En cuanto a lo señalado en el escrito presentado vía subsanación de debe señalar lo siguiente

1. El anticipo de legitima es en realidad una donación, con la particularidad que el donatario siempre será heredero forzoso del donante, por lo tanto debe observar todos los requisitos de este contrato entre ellos la manifestación de voluntad de ambas partes – (anticipante (donante) y anticipado (donatario)

2. En el caso materia de calificación el anticipado es menor de edad y por tanto su capacidad de ejercicio se ve restringida debiendo en estos casos ser representado por sus padres

3. En el Código Civil se establece de manera expresa que el ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres durante el matrimonio, y en caso de separación de cuerpos, divorcio o invalidación del matrimonio por el cónyuge corresponde a quien se haya confiado los hijos Sobre los hijos extramatrimoniales cuando ha sido reconocido por ambos- el juez de menores determina a quien corresponde la patria potestad En el caso que la patria potestad sea ejercitada solo por uno de los padres debe acreditarse acompañando la resolución judicial que corresponda

Base legal arts 418° – 421° y 423″ del Código Civil.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La señora Correa interpuso apelación mediante escrito autorizado por la abogada Zarela Varas Granados, argumentando que

1. El padre de su hijo no tiene ningún interés por intervenir en el anticipo, dado que le abandonó moral y económicamente

2. Es su deseo proteger el futuro patrimonial de su hijo, y por ello debe admitirse la inscripción sin exigir la intervención del padre del anticipado

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio objeto de anticipo de legítima se encuentra inscrito en la partida P09022195, del Registro de Predios de Chimbote, siendo la señora Correa la única titular de la propiedad

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal Rolando A Acosta Sánchez

En la escritura presentada se ha insertado la partida de nacimiento del menor anticipado, de la que consta que este es un hijo extramatrimonial reconocido por ambos padres (la señora Correa y el señor Inocencio Víctor Antúnez Vega) Corresponde determinar si – como sostiene la primera instancia y rechaza la apelante- el menor anticipado debe ser representado necesariamente por ambos padres en el contrato de donación a su favor

VI. ANÁLISIS.

1. Dado que el menor anticipado es hijo extramatrimonial tal reconocido porambos padres, el dispositivo legal que regula en forma general su representación legal es el artículo 421 del Código Civil, conforme al cual “(l)a patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso a los intereses del menor”

2. En aplicación de esta regla, la señora Correa debiera -ante la negativa o imposibilidad del padre para ejercer conjuntamente con ella la representación de su menor hijo- recurrir al juez de familia competente, para efectos de que le faculte para ejercer dicha patria potestad unilateralmente En ese sentido, correspondería confirmar la – observación de la primera instancia

3. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 455 del Código Civil dispone que “(e)l menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres También puede ejercer derechos estrictamente personales» El precepto indicado es, pertinente, habida cuenta que -conforme lo ha determinado el Registrador (e) Holguin- el acto materia de calificación es una donación realizada a un heredero forzoso, esto es, un contrato en el cual deben concurrir por lo menos dos voluntades, a diferencia del testamento que se trata de un acto jurídico unilateral y recepticio

4. El discernimiento es la capacidad de una persona para distinguir una cosa de otra, señalando sus diferencias , básicamente lo beneficio de lo perjudicial  No existe disposición legal alguna que determine cuál es la edad en la que puede considerarse que el menor cuenta con discernimiento, ni cuáles son sus presupuestos A criterio de Varsi, debe considerarse que el menor con discernimiento es el adolescente, es decir, el menor que cuenta con doce o más años, según lo dispone el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y – Adolescentes aprobado por Ley 27337

5. El menor anticipado tenia, al momento de otorgarse el anticipo, doce años cumplidos, y a la fecha cuenta con trece años De conformidad con el citado artículo 455, se trata de un menor que tiene discernimiento, que podía y puede aceptar donaciones {o anticipos de legitima) sin intervención de sus padres No obstante, el menor no ha intervenido en el titulo apelado

6. El anticipo de legitima en cuestión, del modo como está configurado, resulta ineficaz por insuficiencia formal de la representación del menor anticipado, por aplicación del artículo 161 del Código Civil. No obstante, y siendo que esta representación no era ni es exigible, la ineficacia puede subsanarse con arreglo al artículo 162 del mismo Código mediante la ratificación que, unilateralmente y sin intervención de sus padres, deberá realizar el menor anticipado, mediante escritura pública, debiendo cumplir el notario con identificarle adecuadamente, como lo dispone la Ley del Notariado

7. Por lo expuesto, y resolviendo la controversia, este Tribunal encuentra que, de modo general, los hijos extramatrimoniales deben ser representados por el o los padres que le han reconocido, salvo que se trate de aceptar donaciones, legados o herencias por parte de un menor adolescente de doce o más años, en cuyo caso puede intervenir por derecho propio En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la observación, y disponer que el acto es inscribible si el menor anticipado ratifica (unilateralmente y mediante escritura pública) el anticipo otorgado por su madre a su favor

Estando a lo acordado por unanimidad

RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO LA OBSERVACIÓN, y DISPONER QUE EL TÍTULO ES INSCRIBIBLE si el menor anticipado ratifica (unilateralmente y mediante escritura pública) el anticipo otorgado a su favor por su madre

Regístrese y comuníquese.

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