Fundamento destacado: Quinto.- Que, la recurrente esgrime como agravio el hecho que el bien transferido a título gratuito a su hija no era de su propiedad al nacimiento del crédito que avaló y por tanto, el mismo no podía considerarse como conocido por el acreedor.
Sexto.- Que, si bien es cierto que el inmueble transferido no era propiedad de la demandada al momento del otorgamiento del crédito no es menos cierto que el mismo pasó a su dominio en el año mil novecientos noventicinco y por tanto a conformar su acervo patrimonial, por ende, conocido, por lo cual el acreedor tenía preferencia en el cobro de la deuda impaga y lo único que ha buscado la recurrente es agravar su insolvencia en perjuicio del reclamante de la obligación, razones por las cuales el Colegiado no ha incurrido en la interpretación errónea de la norma.
CASACION N° 2250-98-LIMA
Lima, veinte de julio de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en audiencia pública del diecinueve de julio del presente año, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesta por doña Rosa Mariluz Páucar contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas ciento treinta, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala por Ejecutoria Suprema de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventinueve ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea de norma de derecho material contenida en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil, ya que la recurrente esgrime que la Sala de mérito no ha tenido en cuenta el término «patrimonio conocido» al que alude el dispositivo legal, refiriéndose a los bienes que el deudor tuviera en su esfera de propiedad y que fueron advertidos de hecho conocidos por el acreedor al momento de la aceptación del crédito o de su exigibilidad.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la interpretación errónea supone la aplicación de norma pertinente al caso sub-júdice, pero a la que se le otorga un sentido diferente.
Segundo.- Que, la acción revocatoria o pauliana establecida en el Artículo ciento noventicinco del Código Civil consiste en el derecho que tiene el acreedor a pedir que se declaren ineficaces respecto de los actos gratuitos de deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito, presumiéndose la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro.
Tercero.- Que, el demandante interpuso acción sobre obligación de dar suma de dinero en el año mil novecientos noventitrés, la cual fue ampararla, encontrándose en ejecución de sentencia ante la imposibilidad de pago por parte de la demandada al no tener bienes libres susceptibles de ser embargados, siendo el caso, que a la emplazada se le ha adjudicado un inmueble judicialmente, el mismo que pasó a ser parte de su dominio patrimonial el cual rápidamente lo otorgó en anticipo de legítima a su hija, con el único propósito de eludir el pago de la deuda.
Cuarto.- Que, el demandante mediante la presente acción pauliana o revocatoria ha demostrado la preexistencia del crédito al acto de disposición patrimonial que le ha causado perjuicio.
Quinto.- Que, la recurrente esgrime como agravio el hecho que el bien transferido a título gratuito a su hija no era de su propiedad al nacimiento del crédito que avaló y por tanto, el mismo no podía considerarse como conocido por el acreedor.
Sexto.- Que, si bien es cierto que el inmueble transferido no era propiedad de la demandada al momento del otorgamiento del crédito no es menos cierto que el mismo pasó a su dominio en el año mil novecientos noventicinco y por tanto a conformar su acervo patrimonial, por ende, conocido, por lo cual el acreedor tenía preferencia en el cobro de la deuda impaga y lo único que ha buscado la recurrente es agravar su insolvencia en perjuicio del reclamante de la obligación, razones por las cuales el Colegiado no ha incurrido en la interpretación errónea de la norma.
IV. SENTENCIA:
Estando a las consideraciones expuestas; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Mariluz Páucar, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos veintiocho, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por don Ichiro Ishibashi, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA;
IBERICO;
RONCALLA;
OVIEDO DE A;
CELÍS



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