Fundamento destacado: 3. Este Tribunal aprecia que, además de las pretensiones detalladas en el fundamento anterior, se invoca una cuarta, que es autónoma e independiente y que atañe al Ministerio Público, consistente en que se declaren nulos todos los actos precedentes del proceso desde el inicio de las investigaciones preliminares, tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016).Ello haría necesaria la participación o intervención del Ministerio Público en el presente proceso. Sin embargo, la demanda ha sido dirigida contra el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y el procurador público del Poder Judicial.
5. En tal sentido, de emitirse algún pronunciamiento respecto a la cuarta pretensión mencionada sin la participación del Ministerio Público, se vulneraría su derecho de defensa, por cuanto no habría podido esgrimir argumento alguno en defensa de las actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria. Por tanto, resulta relevante la participación del Ministerio Público en este proceso, a fin de conocer su posición respecto de las investigaciones preliminares efectuadas.

EXP. N° 02109-2024-PHC/TC, LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI
HIGUCHI, representada por
GIULLIANA LOZA AVALOSABOGADA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giulliana Loza Avalos, abogada de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2024[1] , expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ASUNTO
1. Con fecha 21 de febrero de 2024, doña Giulliana Loza Avalos interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi[2] , y la dirige contra don Víctor Raúl Zúñiga Urday, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a obtener un resolución fundada en derecho, así como del principio de legalidad penal.
2. La recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 35 (Incidente 186), de fecha 12 de setiembre de 2022, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi en el proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos; (ii) la Resolución 46 (Incidente 186), de fecha 6 de octubre de 2022, por la que se declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de la favorecida en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal; y, (iii) la Resolución 110 (Incidente 186), de fecha 30 de noviembre de 2023, por la que se dictó el auto de enjuiciamiento por el delito de lavado de activos[3] En consecuencia, pide que se archive el proceso seguido en contra de la favorecida.
3. Este Tribunal aprecia que, además de las pretensiones detalladas en el fundamento anterior, se invoca una cuarta, que es autónoma e independiente y que atañe al Ministerio Público, consistente en que se declaren nulos todos los actos precedentes del proceso desde el inicio de las investigaciones preliminares, tramitados en la Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016)[4].
Ello haría necesaria la participación o intervención del Ministerio Público en el presente proceso. Sin embargo, la demanda ha sido dirigida contra el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional y el procurador público del Poder Judicial.
4. El 27 de mayo de 2025 se realizó la audiencia pública, con la participación de doña Giulliana Loza Avalos, abogada de la favorecida, y doña Mayra Mercedes Choque Aculla, abogada en representación del Poder Judicial. El Ministerio Público no tuvo participación alguna en esta audiencia.
5. En tal sentido, de emitirse algún pronunciamiento respecto a la cuarta pretensión mencionada sin la participación del Ministerio Público, se vulneraría su derecho de defensa, por cuanto no habría podido esgrimir argumento alguno en defensa de las actuaciones realizadas durante la investigación preparatoria. Por tanto, resulta relevante la participación del Ministerio Público en este proceso, a fin de conocer su posición respecto de las investigaciones preliminares efectuadas.
6. En tal virtud, resulta aplicable el artículo 46 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de incorporar al Ministerio Público en este proceso. Dicho artículo establece que:
Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no hayan sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar. El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días hábiles.
7. De otro lado, se advierte que ha surgido un nuevo hecho con la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 02803-2023- PHC/TC, Sentencia 327/2024 del Tribunal Constitucional, emitida el 21 de noviembre de 2024, que declaró fundada la demanda en favor de don José Chlimper Ackerman, publicada el 19 de diciembre de 2024. En mérito a esta sentencia, se declaró la nulidad de la acusación de fecha 11 de marzo de 2021 y de la Resolución 28, de fecha 18 de abril de 2022, en los extremos que comprendían al mencionado favorecido. Asimismo, mediante la Resolución 76, de fecha 31 de marzo 2025, la Segunda Sala Penal de Apelaciones confirmó la Resolución 64, emitida por el Tercer Juzgado Penal Colegiado Nacional, que declaró fundada la solicitud de la defensa técnica de los investigados, entre ellos doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, de extenderles los efectos de la Sentencia 327-2024, del Tribunal Constitucional y, como consecuencia de ello, se declaró la nulidad de la Resolución 1, auto que cita a juicio oral, hasta la Resolución 66.
[Continúa…]
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1 Fojas 93 del expediente.
2 Fojas 3 del expediente.
3 Expediente 00299-2017-304-5001-JR-PE-01.
4 Carpeta Fiscal 55-2017 (acumulada Carpeta Fiscal 80-2017 y 12-2016).
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