Ante la falta de partida de nacimiento, no son suficientes la declaración de la madre y el certificado médico legal para acreditar la minoría de edad [RN 2010-2021, Lima Sur]

Fundamentos destacados: SÉPTIMO. […] 7.4. Ante ello, en la Sala Penal Superior a través de Secretaría de Sala, se dio cuenta durante las sesiones de juicio oral respecto al trámite para recabar la mencionada partida, lo siguiente:

a) En la sesión 11 del treinta y uno de mayo de dos mil once[9], se informó, mediante constancia de intercambio de correos electrónicos sostenidos entre el usuario [email protected] y la judicatura[10], que “el acta de nacimiento de la menor no figura incorporada al Reniec”.

b) En sesiones posteriores, el secretario de la Sala dio cuenta de su apersonamiento ante la Municipalidad de San Juan de Miraflores, Municipalidad de Villa María del Triunfo, así como el Hospital María Auxiliadora, a fin de solicitar el referido documento, donde no se obtuvo información relevante.

Respecto a dichas actuaciones se puede advertir que no se actuó con la debida diligencia debido a que no se cuenta con información oficial (positivo o negativa) sobre la existencia del acta de nacimiento o la partida de nacimiento, apreciándose con trasparencia que no se han efectuado con la debida firmeza los apremios y/o apercibimientos que la ley contempla con base en el principio-regla plasmado en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obstante la trascendencia de la referida información para el caso concreto.

[…]

7.7. Por consiguiente, al haberse advertido que la Sala Superior no motivó adecuadamente la probanza del elemento típico referido a la edad de la menor, pues solo consideró su declaración y la de su progenitora, no realizando un análisis completo del Certificado Médico Legal N.° 07671-EA que al momento de su ratificación propuso la posibilidad de un escenario diferente —mayor de 14 años—, y además de ello, no llevó a cabo de manera efectiva las diligencias para su esclarecimiento; por lo que se ha incurrido en una causal de nulidad insubsanable, conforme lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, al haberse infringido la garantía de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución.


Sumilla: NULIDAD DE SENTENCIA CONDENATORIA. La Sala Superior no motivó adecuadamente la probanza del elemento típico referido a la edad de la menor, pues solo consideró su declaración y la de su progenitora, no realizando un análisis completo del Certificado Médico Legal N.° 07671-EA que al momento de su ratificación propuso la posibilidad de un escenario diferente —mayor de 14 años—, y además de ello, no llevó a cabo de manera efectiva las diligencias para su esclarecimiento.

Se ha incurrido en una causal de nulidad insubsanable, conforme lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, al haberse infringido la garantía de motivación de las resoluciones judiciales prevista en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 2010-2021
LIMA SUR

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Fredy Vargas Vargas, contra la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil veintiuno (folios 323 a 344), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Villa Maria del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. Mediante dicha sentencia se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con las iniciales N. F. C. (13 años). Como consecuencia, se le impuso la pena de cadena perpetua; y se fijó en cinco mil soles el monto que como reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por la fiscalía suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1. De acuerdo al Dictamen Acusatorio N.º 49-2021-FSPP-DLFS, formulado por el Ministerio Público (a folios 217 a 234), la atribución fáctica que se tiene contra el acusado consiste puntualmente en lo siguiente:

El día 16 de marzo del 2020, a horas 19:30, en circunstancias en que la menor agraviada se hallaba por inmediaciones del Paradero 10, Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, se encontró con el imputado Fredy Vargas Vargas, con quien mantuvo una conversación, donde el imputado le indica que le compraría unos juguetes y le pagaría la suma de veinte soles a cambio de que lavara unos baldes; seguidamente, la agraviada aborda el vehículo menor (mototaxi) que conducía el imputado confiada que la dejaría cerca de una escalera, la cual estaba cerca a su casa, empero, el imputado aprovechó para desviarse del trayecto y llevarla hasta un lugar donde este tenía un criadero de cerdos (chanchería), ubicado en el sector Minas de Agua, a espaldas del cementerio Virgen de Lourdes de Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo.

En ese lugar, a las 20:30 horas, tras estacionar su vehículo, el imputado le manifestó a la víctima que estaba enamorado de ella, mientras le tocaba su cuerpo, rehusándose la menor a seguir en el lugar, siendo impedida por el procesado quien tras bajar unos baldes que tenía en el interior de su vehículo, bajó el cierre del pantalón de la menor, así como el de su pantalón, junto con la ropa interior de la víctima hasta las rodillas, e introdujo su miembro viril (pene) en la cavidad vaginal de la agraviada a pesar que ella trataba de empujarlo en todo momento para intentar huir, sin embargo, el procesado logró sujetarla y abusar de ella; asimismo, mientras continuaba la menor con sus intentos de huir por una de las puertas del vehículo, la sujetó por la fuerza haciéndole sentar en su miembro viril (pene) mientras le besaba la boca, el cuello y los senos, hasta que luego de haber transcurrido veinte minutos, el procesado llegó a eyacular encima de su ropa interior. Posteriormente, la menor agraviada logró huir del imputado y se dirigió a su vivienda, en donde contó los hechos a su progenitora, quien seguidamente se apersonó a la dependencia policial del sector para poner la denuncia correspondiente.

2.2. Los hechos antes descritos fueron subsumidos en el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173 del Código Penal[2], y vigente al momento de los hechos, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30838, publicada el 4 de agosto de 2018.

[Continúa…]

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