Ante la falta de pago de cuotas periódicas, se habilita al acreedor a exigir el abono total del saldo, pues se vencen anticipadamente todos los plazos posteriores [Casación 3808-2011, Lambayeque]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, atendiendo a la denuncia de la infracción del artículo 1323 del Código Civil, se debe precisar previamente que nos encontramos ante un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, asumida para garantizar una deuda a pagar en cuotas periódicas, tal como es aceptado por las partes y se desprende del cronograma de pagos acompañado a fojas sesenta y siete del expediente. La norma in comento está referida a las consecuencias de la falta de pago de las cuotas periódicas, y precisa que ante el incumplimiento de tres cuotas vencidas o no el acreedor tiene derecho a exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario. Es decir, no se trata de un juicio de procedencia de caducidad o pérdida del derecho a utilizar el plazo que el deudor tenía para el pago periódico, sino que se trata de una mera constatación del vencimiento de la cuota o cuotas impagas, para que se habilite el derecho del acreedor para a exigir el pago total del saldo, ya que en virtud a esta norma se vencen anticipadamente todos los plazos posteriores. SÉTIMO.- Que, al respecto se debe destacar que el plazo señalado en el referido artículo, esto es, «tres cuotas, sucesivas o no» puede ser modificado por las partes, pues la misma norma en su parte in fine señala: «salvo pacto en contrario»; pacto contrario que puede ser entendido respecto de la cantidad de cuotas vencidas sea un número mayor o menor, a que solo esté referido a cuotas sucesivas, o simplemente a la renuncia que el acreedor puede hacer respecto de este derecho latente. En consonancia con lo antes precisado la Casación número 2820-2006 ha señalado: «El Código Civil en el artículo 1323 establece un plazo (tres cuotas sucesivas o no) para poder solicitar el pago del saldo de la deuda. Este plazo tiene carácter supletorio, es decir, solo regirá en los casos en que las partes no hayan pactado al respecto o que el acuerdo se encuentre fuera de los parámetros legales.»


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Lima, veintiuno de setiembre
del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la Empresa Makel Comunicaciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista a fojas ciento cincuenta y siete del expediente, su fecha quince de julio del año dos mil once, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la apelada obrante a fojas ciento trece del citado expediente, su fecha diecinueve de enero del año dos mil once, que declara infundada la contradicción, y en consecuencia, ordena el remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha seis de marzo del año dos mil doce, se ha estimado procedente el recurso de casación por infracción normativa material, en el que la entidad recurrente alega que: a) No es aplicable al caso el artículo 1240 del Código Civil, en cuanto al plazo del pago, dado que la cuota vencida fueron pagadas antes de su requerimiento judicial, incluso se pagó una cuota antes de su vencimiento; b) Se ha aplicado erróneamente el artículo 1323 del Código Civil, pues la cláusula tercera de la escritura de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco no precisa el vencimiento de una cuota o más; y, c) La inexigibilidad de la obligación debió declararse fundada por razón de tiempo, dado que al momento de iniciarse el proceso de ejecución de garantía la deuda era inexigible, ya que a esa fecha la cuota vencida ya estaba pagada. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: «Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (…)». A decir de De Pina: «El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia, etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento. En ese sentido Escobar Fornos señala: «Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo13. Que, en el presente caso se denuncia la infracción normativa sustantiva de los articulos 1240 y 1323 del Código Civil que incide directamente sobre la decisión de la resolución impugnada. SEGUNDO.- Que, mediante la demanda sobre ejecución de garantía obrante a fojas treinta y ocho del expediente, interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura Sociedad Anónima Cerrada, pretende que la Empresa Makel Comunicaciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en calidad de deudora principal, Aquiles Vitelio Burga Zegarra y Elsa Quispe Anyosa en calidad de garantes hipotecarios e Ysmael Carhuatanta Gil en calidad de fiador solidario, cumplan con el pago de la suma de ciento cuarenta y seis mil quinientos ochenta y cinco nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos, derivada del saldo deudor de fecha uno de octubre del año dos mil diez que se refleja en el Pagaré número cero ocho cero cero uno siete siete dos nueve cinco tres cuatro monto al cual se debe agregar el pago de los intereses compensatorios y moratorios, pactados e indicados en el respectivo pagaré, más costas y costos, y en caso de incumplimiento se proceda a la ejecución de la hipoteca constituida a su favor hasta por la suma de cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro dólares americanos con cuarenta centavos sobre el bien inmueble de propiedad de los esposos coejecutados Aquiles Vitelio Burga Zegarra y Elsa Quispe Anyosa, ubicado en la calle Ernesto Terrones Cueva número ciento cuarenta y ocho, urbanización Ana de los Ángeles, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; sosteniendo principalmente que: a) Mediante Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, los ejecutados otorgaron garantia hipotecaria a favor de la demandante hasta por la suma de veintiocho mil novecientos noventa y seis dólares americanos con setenta y tres centavos sobre el bien inmueble cuyo gravamen corre inscrito en el asiento D cero cero cero cero dos de la Partida Electrónica cero dos cero cero tres ocho nueve tres de los Registros Públicos de Chiclayo; b) Posteriormente mediante Escritura Pública celebrada el veinte de marzo del año dos mil siete el monto del gravamen de la garantía antes descrita fue ampliada a la suma de cuarenta y siete mil doscientos un dólares americanos con setenta centavos, asimismo mediante escritura pública de fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho el monto del gravamen fue nuevamente ampliado a la suma de cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro con cuarenta centavos; c) La garantia hipotecaria y sus respectivas modificatorias se han constituido sobre el bien inmueble ubicado en la calle Ernesto Terrones Cueva número ciento cuarenta y ocho, urbanización Ana de los Ángeles, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; d) Los demandados, de acuerdo a lo pactado en la primera y segunda cláusula del contrato de mutuo con garantia hipotecaria suscribieron el Pagaré número cero ocho cero cero uno siete siete dos nueve cinco tres cuatro a favor de la parte demandante, titulo valor que al no haber sido cancelado en su integridad ha originado el saldo deudor de ciento cuarenta y seis mil quinientos ochenta y cinco nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos según la liquidación de saldo deudor de fecha uno de octubre del año dos mil diez; y e) Tal como se desprende de la cláusula cuarta del contrato de mutuo con garantía hipotecaria de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco se ha establecido con los demandados la aplicación irrestricta del artículo 1257 del Código Civil motivo por el cual precisan que todos los pagos a cuenta que se puedan realizar serán imputados primero a los gastos, luego a los intereses moratorios y compensatorios y por último al capital. Corrido el traslado a la Empresa Makel Comunicaciones Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, éste formula contradicción a fojas setenta y uno del expediente, invocando la inexigibilidad de la obligación; alegando que: a) Aceptaron un pagaré por crédito solicitado a la empresa demandante por un total del ciento treinta y nueve mil cuatrocientos nuevos soles a ser cancelado en doce cuotas amortizables de acuerdo al cronograma de fecha treinta de diciembre del año dos mil diez (fojas sesenta y siete del expediente); y, b) Que la empresa demandante afirma que han incumplido con honrar la deuda, pero a la fecha que han tomado conocimiento del proceso iniciado, la deuda se encontraba al día, pues tal como se desprende de la copia de los pagos realizados el día cinco de noviembre del año dos mil diez se procedió a cancelar dos cuotas: La tercera cuyo vencimiento fue el veintiséis de setiembre del año dos mil diez (Vencida) y la cuarta cuyo vencimiento era el veinticinco de diciembre del año dos mil diez (aun no había vencido), por lo que encontrándose al día en los pagos el proceso resulta improcedente.

[Continúa…]

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