Fundamento destacado: 6.5.- Por tanto, siendo que la Casación 2156-2014 AREQUIPA citada viarias veces en esta sentencia de vista, señaló, entre otros requisitos[9], que:
“(…) En consecuencia, para que prospere la acción de desalojo por esta causal se requiere la concurrencia inexorable de los siguientes presupuestos:
vii.- Que, haya ausencia absoluta ausencia absoluta ausencia absoluta de cualquier circunstancia circunstancia circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble a la parte demandada; (…)”
Y, siendo que en este caso, NO hay falta de ausencia de título, desde que la transmisión sucesoria opera ope legis[10], conforme lo tiene señalado el artículo 660° del Código Civil[11] y se produce desde el momento de la muerte del causante, entonces se tiene que en el presente caso, NO hay ausencia absoluta de cualquier circunstancia ausencia absoluta circunstancia circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien inmueble a la parte demandada, sino por el contrario, existe circunstancia que justifica la cotitularidad del demandado en el bien sub Litis, pues en el expediente No. 00385-2016-0-801-JM-CI-02, en trámite en el Segundo Juzgado Civil de Cañete, se tramita la pretensión de petición de herencia, respecto de la cual se ha dictado medida cautelar de anotación de demanda, la cual se ha efectuado en el asiento 0005 de la partida registral No. P17027012 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete; y si bien, en dicho proceso no se ha dictado sentencia definitiva, sí existe medida cautelar vigente y que por tanto, no puede ser modificada ni inaplicada en el presente proceso, por la prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, las deje sin efecto.
En tal sentido, siendo que por resolución número uno, que obra a fojas sesenta y cuatro, recaída en el expediente 000385-2016-48-0801-JR-CI-0212, el magistrado del Segundo Juzgado Civil evaluó la verosimilitud del derecho incoada por el demandante en dicho proceso y dispuso su anotación en la partida registral antes señalada, entonces se tiene que aun cuando no exista sentencia definitiva en dicho proceso, sí existe medida cautelar vigente, respecto de la cual los demandantes no solo no han ofrecido medio probatorio, sino que tampoco lo han negado en forma categórica, sino tan solo han formulado negativa genérica, es decir, no han negado el hecho afirmado por el demandado, es decir, no han negado el hecho material en sí (la calidad de coheredero afirmada por el demandado), sino la falta de sentencia firme. Por ello este Colegiado considera que sí existe circunstancia que justifique, a la fecha, el derecho del demandado a la posesión del bien, dado por la circunstancia señalada: medida cautelar vigente y negativa genérica de los demandantes al hecho modificativo propuesto por el demandado.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00435-2018-0-0801-JR-CI-01
DEMANDANTE : ALFONZO ALCALA ROSAS
DEMANDADO : GREGORIO YAYA ALCALA
MATERIA : DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION NUMERO TRES
Cañete, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.-
VISTOS; en audiencia pública.
Viene en grado de apelación la resolución número diez (SENTENCIA) de fecha veinte de julio de dos mil veinte, que obra a noventa y cuatro, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que FALLA:
DECLARANDO:
1.- Fundada Fundada Fundada la demanda de fojas dieciséis presentada por Alfonzo Alcala Rosas, Emilia Alcala Rosas, Vicente Santiago Alcala Rosas y, Idelisa Alcala De Adauto, contra Gregorio Yaya Alcala, sobre Desalojo por ocupante precario.
2.- Ordeno que el demandado Gregorio Yaya Alcala cumpla con desocupar y restituir la posesión a favor de los demandantes, Alcala Rosas Alfonzo, Alcala Rosas Emilia, Alcala Rosas Vicente Santiago y, Alcala De Adauto Idelisa, el inmueble de 427.7 m2 ubicado en el Centro Poblado Nuevo Imperial, manzana “T”, lote No. 14 (referencia Jirón Víctor Salas Meléndez frente a la Plaza de Armas) del distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, departamento de Lima, en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con costas y costos.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
De la lectura de la resolución número diez (SENTENCIA) de fecha veinte de julio de dos mil veinte, que obra a noventa y cuatro, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete se sustenta en que el demandado Gregorio Yaya Alcala, ostenta y posee el predio sub Litis, signado como lote No. 14, manzana “T”, Centro Poblado Nuevo Imperial, distrito de Nuevo Imperial, provincia de Cañete, inscrito en la partida registral No. P170270127, del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cañete, que tiene una extensión de cuatrocientos veintisiete punto setenta metros cuadrados (427.70 m2.), sin tener título para ello, puesto que si bien existe expediente número 385-2016-0-0801-JR-CI-02, tramitado en el Segundo Juzgado Civil de Cañete, en el cual se ha dictado medida cautelar de anotación de demanda, sin embargo, dicho proceso está en etapa postulatoria desde el año dos mil dieciséis, así como la medida cautelar de anotación de demanda, por lo que el legitimado pasivo no cuenta con documento y/o título que acredite o justifique su posesión.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION
A fojas ciento veinticuatro, el recurso de apelación presentado por Gregorio Yaya Alcala, señalando como agravios los siguientes:
a) En la sentencia no se ha analizado en forma correcta el determinar si la parte demandada ejerce la posesión del bien sub Litis en representación de su madre Valtina Alcala Rosas, hermana de los demandantes.
b) Ha sentenciado un Juez que no presenció y actuó los medios probatorios.
c) Ha omitido conceder informe oral una vez actuada la inspección judicial.
[Continúa…]