Sumario: 1. Antecedentes, 2. Elementos destacados de la sentencia sujeto de análisis, 3. Sobre la afectación del principio de protección animal durante el cautiverio del Zorro Run Run en el Parque de las Leyendas, 4. Sobre la afectación del principio de protección animal producto de la no reinserción del Zorro Run Run a un Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad, 5. Conclusiones.
1. Antecedentes
El presente caso gira en torno al zorro Run Run, de la especie lycalopex culpaeus, conocida comúnmente como zorro andino, zorro colorado o zorro culpeo. Se trata de un animal silvestre, por lo que no puede ser calificado jurídicamente como animal de compañía. Run Run fue adquirido por una familia que, al momento de la compra, creyó erróneamente que se trataba de un perro. Asimismo, de acuerdo con el listado de especies de fauna silvestre reconocido por CITES–Perú, la especie lycalopex culpaeus se encuentra clasificada en la categoría LC (de preocupación menor).
Sobre los hechos del caso, el 8 de noviembre de 2021, personal del Serfor y del Departamento de Fauna Silvestre de la Dirección de Medio Ambiente de la PNP rescató a Run Run y lo trasladó al Parque de las Leyendas, que suele brindar custodia temporal de fauna silvestre a solicitud del Serfor. Allí fue sometido a cuarentena, monitoreo permanente y evaluaciones veterinarias para determinar si era viable su rehabilitación, su liberación o su mantenimiento en cautiverio. Durante ese periodo se constató que presentaba bajo peso debido a una alimentación inadecuada y a enfermedades infecciosas derivadas de su contacto con canes no vacunados, por lo que recibió diagnóstico y tratamiento especializados. Además, debido a su interacción previa con humanos y otros animales, su reinserción inmediata en un entorno natural se consideró inviable por el riesgo sanitario de contagio a otros animales[1]. En ese contexto, y a pedido del propio zoológico para proteger el estado sanitario de su fauna, el Serfor dispuso su traslado a un centro de cría temporal para continuar la cuarentena y la recuperación, aunque finalmente fue derivado a la Granja Porcón, que opera como zoológico.
En ese contexto, Ipalema interpuso una demanda de amparo contra el Serfor y la Municipalidad Metropolitana de Lima en noviembre de 2021. La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución núm. 1, de 25 de noviembre de 2021. En ella se solicitó que cese el acto lesivo consistente en mantener a Ru Run en cautiverio en el Parque de las Leyendas y, en consecuencia, se ordene su traslado a un Centro de Rescate de Fauna Silvestre, con miras a su posterior reinserción en un Área de Manejo de Fauna Silvestre en libertad.
Tras casi tres años de tramitación, mediante Resolución núm. 11, de 28 de junio de 2024, el juzgado declaró fundada en parte la demanda al considerar que se había vulnerado la tutela debida respecto de Run Run. No obstante, dicha decisión fue apelada y, el 9 de enero de 2025, la Tercera Sala Constitucional declaró su nulidad y ordenó la renovación del acto procesal por déficit de motivación.
2. Elementos destacados de la sentencia sujeto de análisis
El objeto y la delimitación de la controversia fueron determinar la presunta afectación del principio de protección animal derivada del cautiverio del zorro Run Run en el Parque de las Leyendas; y la presunta afectación del principio invocado, producto de la no reinserción del zorro Run Run en un Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad.
Destacan los fundamentos 6 a 9 de la sentencia; el juez sostiene que la naturaleza es un sujeto de derecho, una idea que ha tenido un desarrollo reciente en la jurisprudencia comparada. Este reconocimiento permite brindar una protección más fuerte a los recursos naturales, la flora, la fauna y toda la diversidad biológica, entendiendo la naturaleza como un bien valioso por sí misma y estrechamente vinculada a todos los seres vivos. A partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), se afirma que la protección de los animales silvestres deriva del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, que incluye la defensa de la diversidad biológica. El TC también reconoció la existencia de un debate sobre los “derechos de los animales”: mientras una postura especieísta los niega al asumir una supuesta superioridad humana, otra, de enfoque humanista e igualitario, sostiene que los animales, en tanto seres sintientes, poseen derechos morales. En esa línea, el Tribunal ha establecido que no existe justificación racional para someter a los animales a tratos crueles o torturas, y que el trato hacia ellos debe basarse en el respeto mutuo. Finalmente, como parte de la naturaleza, los animales integran un conjunto armónico de organismos que merecen una protección autónoma, atendiendo a su propia complejidad.
En el plano interno, la Ley 30407, Ley de Protección y Bienestar Animal, reconoce a los animales como seres sensibles, lo que implica que dejan de ser tratados como simples objetos y pasan a ser considerados titulares de intereses propios, como no sufrir, alimentarse y vivir, que el derecho debe tutelar. En esa misma línea, el juzgador destaca que el animal no debe entenderse únicamente como un recurso económico, sino como un habitante dotado de dignidad y sensibilidad dentro del ecosistema.
Asimismo, en el mismo fundamento, el juez sostiene que, desde los principios de la Constitución Ecológica y bajo un enfoque ecocéntrico, resulta posible replantear formas reforzadas de protección jurídica para los animales, superando una visión estrictamente antropocéntrica que los tutela solo en función de las necesidades humanas y, en cambio, reconociendo su valor intrínseco como parte de la naturaleza entendida como un todo armónico.
Por otro lado, en el fundamento séptimo, el juez precisa que el concepto tradicional de sujeto de derecho en el Código Civil peruano suele articularse en torno a dos elementos. En primer lugar, la existencia de una situación de vulnerabilidad que justifica la tutela jurídica. En segundo lugar, la aptitud para asumir obligaciones en el tráfico jurídico. Sin embargo, advierte que el propio ordenamiento no mantiene esta noción de forma rígida, pues reconoce categorías especiales, como el concebido o la naturaleza, en las que la capacidad de asumir obligaciones se encuentra limitada y, aun así, se admite su condición de sujetos de derecho.
Sobre esa base, en el fundamento décimo segundo, el juzgador plantea la posibilidad de considerar a los animales como sujetos de derecho, en atención a su sintiencia, vulnerabilidad y necesidad de protección. De este modo, propone una categoría específica, denominada Sujeto de Derecho No Humano o Persona No Humana, entendida como todo ser vivo no humano dotado de capacidad de sentir y, por esa razón, susceptible de ser titular de derechos fundamentales, vida, integridad y libertad, cuyo ejercicio se canaliza mediante representación humana. No obstante, introduce un matiz relevante al reconocer que ciertos animales cumplen una función económica para el ser humano, como ocurre con los animales domesticados destinados a la alimentación. En tales supuestos, la tutela se expresa a través de derechos y deberes que deben ponderarse con las necesidades humanas legítimas y, por consiguiente, exige al menos estándares mínimos de protección, como evitar el sufrimiento durante el sacrificio.
Además, el mencionado fundamento indicó que, aunque la pretensión principal buscaba poner fin al cautiverio de Run Run en el Parque de las Leyendas, dicha situación ya no subsistía, por lo que se configuró una sustracción parcial de la materia respecto del lugar específico de cautiverio, sin impedir el pronunciamiento sobre estándares y deberes. Empero, el juzgado consideró pertinente fijar criterios y obligaciones dirigidas a la administración pública, la sociedad y las personas, con el objetivo de evitar la reiteración de hechos similares. En esa línea, resaltó que el animal fue extraído de su hábitat y criado como “perro doméstico” en condiciones inadecuadas, presentando afecciones que evidencian un déficit de fiscalización estatal. A partir del reconocimiento de la sintiencia y de una lectura ecocéntrica de la Constitución Ecológica, el juez replanteó la tutela de la fauna silvestre, vinculando la integridad del animal con el interés de no sufrir por causa humana y dejando abierta la posibilidad de que, en casos futuros, se evalúe una eventual afectación de ese derecho conforme a los contenidos desarrollados en la sentencia. Finalmente, exhortó a reforzar la fiscalización nacional e implementar protocolos específicos que abarquen todo el ciclo de intervención (rescate, cautiverio, tratamiento, reinserción y seguimiento), a fin de consolidar una tutela efectiva basada en el valor intrínseco de los animales.
Por lo tanto, conforme a lo expuesto, se declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por IPALEMA, al estimarse acreditada la afectación del principio de protección animal en relación con el cautiverio de Run Run en el Parque de las Leyendas. En ese sentido, se dispone que Serfor adopte medidas estructurales orientadas a evitar la reiteración de hechos similares dirigidas a prevenir la extracción y el trato inadecuado de animales silvestres. Asimismo, se desestimó el extremo referido a la reinserción o liberación inmediata de Run Run en un Área de Manejo de Fauna Silvestre en libertad, disponiéndose, no obstante, la reevaluación de su situación actual a fin de determinar la viabilidad de una eventual reinserción. Finalmente, se declaró infundada la demanda contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y se ordenó el pago de los costos únicamente a cargo del Serfor.
3. Sobre la afectación del principio de protección animal durante el cautiverio del Zorro Run Run en el Parque de las Leyendas
Debe mencionarse que, en el fundamento noveno, el Juzgado precisó que, aun cuando durante el trámite del proceso la situación fáctica denunciada haya variado, corresponde evaluar si, al momento de interponerse la demanda, existió una amenaza o una vulneración de los derechos invocados. Con esa premisa, delimitó el problema jurídico en torno a si el cautiverio de Run Run en el Parque de las Leyendas vulneró el principio de protección animal como sustento del derecho a la protección del medio ambiente. En ese análisis, contrastó la posición del Instituto demandante, que atribuyó al cautiverio sufrimiento, ansiedad y estrés propios del encierro en un zoológico, con la defensa que justificó el traslado por razones de cercanía y para el cumplimiento de una cuarentena y de una evaluación clínica. Sin embargo, a partir del expediente, el Juzgado advirtió que la autoridad forestal decidió dejar al animal en custodia del Parque de las Leyendas sin aplicar las medidas previstas por la Ley 29763, en particular las vinculadas a la derivación a un Centro de Rescate, instalación diseñada normativamente para el mantenimiento temporal de especímenes provenientes de decomisos o hallazgos, orientada a su recuperación sanitaria y bienestar, y con un enfoque compatible con la eventual translocación al hábitat natural. En consecuencia, aunque no fue posible corroborar un maltrato concreto dentro del Parque de las Leyendas, el Juzgado sostuvo que la controversia no se agotaba en verificar “vejaciones” directas, sino que incluía el estándar de debida diligencia exigible a la administración: en esa lógica, descartó responsabilidad de la Municipalidad Metropolitana de Lima por haber actuado como receptora a pedido de la autoridad competente, y centró el reproche en el Serfor, como ente rector del sistema, por no activar la alternativa jurídicamente idónea y especializada.
A su vez, en el fundamento décimo, el Juzgado reforzó esta conclusión al subrayar un elemento estructural: el propio Estado reconoció carecer de centros de rescate autorizados en Lima y de protocolos o planes de manejo que contemplen la atención del espécimen lycalopex culpaeus. Para el órgano jurisdiccional, esa ausencia de capacidad institucional, entendida como falta de protocolos que cubran el ciclo completo de intervención (rescate, cautiverio, tratamiento, reinserción y seguimiento), se traduce en una omisión incompatible con el deber de protección animal, cuya finalidad última debe orientarse a que el animal silvestre, en la medida de lo posible, retorne a su ámbito natural y no permanezca en cautiverio por razones ajenas a su bienestar. De este modo, aun si al momento de sentenciar ya se advertía una sustracción parcial de la materia respecto del lugar específico de cautiverio, el Juzgado concluyó que, a la fecha de interposición de la demanda, fue el Serfor, y no la Municipalidad, quien afectó el principio de protección animal por falta de diligencia en la adopción de las medidas legalmente previstas, disponiendo, en consecuencia, que no reincida en las omisiones detectadas bajo apercibimiento.
4. Sobre la afectación del principio de protección animal producto de la no reinserción del Zorro Run Run a un Área de Manejo de Fauna Silvestre en Libertad
En el fundamento decimoprimero, el Juzgado precisa que la pretensión del Instituto demandante, en esencia, busca que Run Run sea liberado y reinsertado en su hábitat natural o en un Área de Manejo de Fauna Silvestre en libertad, aun cuando, al momento de resolver, el animal ya se encontraba en el zoológico Granja Porcón. Frente a ello, el demandante invoca la normativa que prioriza la liberación como destino final, condicionada a la evaluación sanitaria y conductual. Mientras que el Serfor sostiene que dicha medida no resulta procedente debido a que el animal no fue decomisado ni declarado en abandono y, además, porque no se cumplirían las condiciones exigidas en materia de salud pública, salud ambiental y salud animal. El Juzgado reconoce la relevancia de estos tres componentes, en la medida en que su inobservancia podría afectar tanto los derechos del propio animal como los deberes de prevención y protección de la salud pública, sin perjuicio de admitir que, en supuestos de riesgos temporales y controlables, la liberación pueda ser evaluada.
No obstante, en el caso concreto, a partir del Informe D000055-2021-MIDAGRI-SERFOR-ATFFS-LIMA, el Juzgado concluye que, al momento de interponerse la demanda, no existían condiciones para la liberación del animal, debido a su dependencia del cuidado humano y a la ausencia de conductas propias de la vida silvestre, circunstancias que podían generar riesgos para su vida y la de otros animales. Asimismo, advierte que en el expediente no obran elementos probatorios actualizados que acrediten una variación sustancial de dichas condiciones, por lo que desestima el extremo relativo a la reinserción inmediata en libertad. Sin perjuicio de ello, ordena al Serfor reevaluar el estatus actual de Run Run a fin de determinar si, a la fecha, resulta viable su reinserción en su hábitat natural u otro espacio similar que posibilite su libre desarrollo, atendiendo no solo a criterios sanitarios, sino también a su evolución conductual como animal silvestre.
5. Conclusiones
El caso Run Run evidencia que la justicia constitucional puede operar como un punto de inflexión para reordenar la protección de la fauna silvestre, aun cuando el conflicto original haya mutado durante el proceso. La sentencia asume, como marco interpretativo, una lectura ecocéntrica de la Constitución ecológica y articula la tutela animal desde la idea de valor intrínseco de la naturaleza, reforzada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el reconocimiento legal de la sintiencia.
En el plano decisorio, el juzgado concluye que, al momento de interponerse la demanda, el Serfor vulneró el principio de protección animal al no activar las medidas legalmente idóneas para el hallazgo de fauna silvestre, en particular la derivación a un Centro de Rescate, y al evidenciar una carencia estructural de protocolos y capacidades para atender la especie. Por ello, declara fundada en parte la demanda y dispone medidas institucionales orientadas a corregir la omisión estatal, mediante protocolos específicos, mayor fiscalización y acciones de sensibilización, descartando responsabilidad de la Municipalidad cuando actuó como mera receptora por requerimiento de la autoridad competente.
A la vez, la sentencia ofrece un estándar prudencial sobre la reinserción en libertad. Si bien reconoce que la liberación es una opción preferente en el marco normativo, sostiene que su viabilidad depende de una evaluación integral que considere salud pública, salud ambiental, salud animal y, de modo decisivo, la conducta etológica del ejemplar. Bajo esa lógica, desestima la reinserción inmediata por falta de prueba actualizada que acredite condiciones distintas a las inicialmente advertidas, pero ordena reevaluar el estatus actual del animal, con el fin de determinar si en el presente resulta posible su retorno a un entorno compatible con su libre desarrollo. En síntesis, el fallo combina un cambio de paradigma en la fundamentación con remedios institucionales concretos y un criterio técnico de reinserción, convirtiendo el caso Run Run en una decisión relevante tanto para la dogmática del derecho animal como para la gestión pública de la fauna silvestre.
[1] Franciskovic, Beatriz (20/12/2021). Disponible aquí.
![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La reparación civil en los delitos tributarios es ex lege y no ex danno (se determina según ley y no según el daño) y está en función de la deuda tributaria [RN 659-2024, Callao, ff. jj. 14.5-14.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![¿Animales como sujetos de derecho? Análisis de la última sentencia del caso Run Run Caso Run Run: admiten a trámite demanda para que no este en cautiverio [Expediente 04921-2021]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/zorro-Run-Run-LPDerecho-218x150.png)


![[Balotario notarial] Registros notariales: registro de testamentos, de protestos, de bienes muebles, de asuntos no contenciosos](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/REGISTROS-NOTARIALES-ESPECIALIZADOS-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador que solicita la nulidad del despido no se encuentra liberado de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables del despido [Casación Laboral 18431-2023, Cajamarca]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)

![La indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un despido incausado, no puede equiparse a las remuneraciones que se dejaron de percibir por esta causa de despido [Casación 18589-2023, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Es válido suspensión de la continuación de las audiencias de juicio oral por más de ocho días durante los meses que el PJ estuvo inactivo con motivo de la pandemia del covid-19 [Exp. 04333-2023-PHC/TC] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![La falta de notificación al imputado del auto que concede el recurso de casación planteado por el fiscal lesiona su derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 8] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![A pesar de que no le corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema notificar el auto que concedió el recurso de casación, sí le es exigible verificar que ello se haya realizado, pues existe un especial deber de protección del derecho de defensa [Exp. 03341-2024-PHC/TC, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)


![Lineamientos sobre la designación y funciones del oficial de integridad electoral [Resolución 000021-2026-P/JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/JNE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reajustan pensiones del régimen 20530 [Decreto Supremo 009-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/senor-en-la-ventanilla-de-un-banco-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)








![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)



![[Balotario notarial] Escritura pública, minuta y protocolización: concepto, estructura y formalidades esenciales](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Escritura-Publica-en-el-Peru-218x150.jpeg)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Reajustan pensiones del régimen 20530 [Decreto Supremo 009-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/senor-en-la-ventanilla-de-un-banco-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-100x70.jpg)



![No basta apreciación subjetiva para justificar vulneración del derecho al medio ambiente sano y equilibrado [Exp. 00604-2018-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/no-basta-apreciacian-subjetiva-para-justificar-vulneracion-del-derecho-al-medio-ambiente-LPDerecho-324x160.jpg)