Análisis legal del caso S3 PNP Elvis Miranda Rojas, por Jesús Poma Zamudio y Enson Tribeño Rojas

Escriben: Jesús Poma Zamudio
Enson Tribeño Rojas*

1. Introducción

Gran indignación e impotencia ha causado en nuestro país, y de manera especial, en la familia policial, la detención del Suboficial de Tercera PNP Elvis Joel Miranda Rojas, perteneciente a la Comisaría de Tacalá, quien participó en una intervención policial en el departamento de Piura, que dio como resultado el fallecimiento de un presunto delincuente.

Indignación e impotencia porque dentro del paradigma común, es el delincuente quien debe ingresar a la cárcel y el policía quien debe capturarlo y ponerlo a disposición de las autoridades competentes. No obstante ello, en el presente caso la figura se ha invertido y hoy tenemos a un joven policía de 24 años de edad y con tan solo un año de servicio, compartiendo celdas con ranqueados malhechores en el Penal de Varones de Piura.

En ese contexto, habiendo tomado conocimiento de los argumentos utilizados por el Ministerio Público, así como por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, procederemos al análisis legal de la resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva y dispone el internamiento del referido servidor policial durante el plazo de siete meses.

Cabe precisar que los delitos imputados al citado Suboficial de Tercera PNP son homicidio simple y abuso de autoridad.

Asimismo, es necesario acotar que de acuerdo con el artículo 268° del Código Procesal Penal, el juez podrá dictar mandato de prisión preventiva, cuando se cumplan copulativamente estos tres requisitos: 1) Fundados y graves elementos de convicción, 2) Pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad y, 3) Peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación.

2. Primer presupuesto: fundados y graves elementos de convicción

Que, de los hechos suscitados se pone en evidencia que la persecución del S3 PNP Elvis Miranda Rojas en contra del occiso Juan Carlos Ramírez Chocan fue realizado dentro del parámetro legítimo del procedimiento policial y cuando realizó los cuatro disparos disuasivos al aire, lo hizo con la finalidad de que el perseguido se detenga, desista de su ilegítimo proceder y se ponga a disposición de la autoridad competente. Sin embargo, vemos que el fallecido era una persona avezada y con pleno conocimiento de lo que hacía y que no podría caer sobre él, el poder punitivo si lograba consumar su huida.

Asimismo, el accionar del imputado cuando procedió a disparar en contra del sospechoso, lo hizo debido a que éste realizó el ademán de sacar un arma de fuego; y lógicamente, considerando el alto índice delictivo de la zona, fueron segundos que usó el imputado para efectuar el único disparo. En pocas palabras, bien hoy podíamos estar velando al policía, si es que el ademán se complementaba con un disparo por parte del presunto delincuente, quien dicho sea de paso desertó del Ejército peruano e incluso posee antecedentes por delitos contra el patrimonio.

De igual modo, resulta necesario exponer que tanto el Ministerio Público como la defensa reconocen que solamente un disparo fue capaz de herir a muerte al perseguido; mas la controversia existe en torno a si fue con dolo o culpa. En ese punto debemos aclarar que el efectivo disparó con dirección al pie del perseguido a efecto de reducirlo, debido a que también es misión del efectivo policial velar por la integridad del presunto delincuente, pero, la adversidad del terreno recorrido hizo que lamentablemente el disparo impactara sobre la región vertebral del fallecido.

Así las cosas, no es cierto lo dicho por la fiscal cuando refiere: “El efectivo policial tenía pleno conocimiento que al disparar iba a causar la muerte del agraviado”. Evidentemente, dichas afirmaciones no guardan relación con la realidad y la verdad, debido a que el S3 PNP Elvis Miranda Rojas cuenta con la preparación necesaria para actuar con la debida diligencia ante estas situaciones y honrar su labor, de ello damos fe y por ende exponemos un extracto del Acta de Intervención Policial, con orden 13015225, de fecha 22 de noviembre de 2018, en donde acudió al llamado de una denuncia sobre violencia familiar, en la cual producto de la intervención al agresor, fue amenazado con un arma de blanca (cuchillo), logrando reducirlo y conducirlo a la dependencia policial del sector.

Ciertamente, debemos de estar agradecidos que este joven servidor policial no forma parte de la lamentable cifra de policías muertos a manos de la delincuencia; de ello, es necesario resaltar que solamente en el año 2018 hemos sentido el grave pesar de las veintiún muertes de nuestros valerosos policías. Entonces, queda demostrado que la delincuencia urbana y organizada no tiene el mayor respeto por la integridad de los civiles y agentes del orden al momento de delinquir, ya que se amparan en el gran espacio de impunidad que otorgan los miembros encargados de la administración de justicia en Perú, en razón a que éstos no valoran de manera debida los hechos que se ponen a su conocimiento, generando gran perjuicio a la sociedad.

Por otro lado, conociendo el perfil profesional del S3 PNP Elvis Joel MIRANDA ROJAS, advertimos que actualmente ha cumplido un poco más de un año en el ejercicio de sus labores; de ello comprendemos que en razón a su juventud y ánimo de proteger a los demás miembros de la sociedad, este elemento reaccionó de la manera como fue instruido y a los valores que juró proteger, es decir, no sufre de la dura indiferencia que añade la experiencia del ejercicio de la función policial.

Adicionalmente, es necesario exponer que el Departamento de Piura adolece de un alto índice delictivo, siendo menester nombrar el artículo 8 del Decreto Supremo 012-2018-IN, cuyo tenor define el concepto de “Riesgo Latente” como la “amenaza permanente no visible presente en toda intervención policial. Está relacionada con la condición y configuración geográfica, entorno social, económico y actividad delictiva permanente o eventual y que determina el nivel de respuesta policial”.

De ello, es indispensable recordar el hecho sucedido el pasado lunes 14 de enero del año en curso, cuando el S2 PNP Acnner Yonel LUZÓN JIMÉNEZ (quien actualmente se debate entre la vida y la muerte) recibió impactos de bala durante un enfrentamiento con delincuentes. Inclusive de ello el Ministerio Público emitió una nota de prensa el día 17 de enero del presente en donde reconoce la situación actual del policía y el proceso seguido en contra de su victimario el señor Yerson Alexonder Domínguez Martinez por los delitos de hurto agravado, lesiones graves y alternativamente homicidio calificado.

En consecuencia, tenemos por un lado a un Ministerio Público que reconoce los riesgos a los cuales se encuentran expuestos los ciudadanos, pero principalmente los miembros de la Institución Policial; y por el otro, a una Fiscalía que no valora los mismos riesgos, solicitando prisión preventiva para un servidor policial que solo hacia su trabajo. “Coherencia” es lo que se le pediría a los defensores de la legalidad.

Por las consideraciones expuestas, se llega a determinar la inexistencia de los graves elementos de convicción que hagan presumir la comisión de los delitos imputados, máxime si se hallan pendientes de actuación una serie de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

3. Segundo presupuesto: pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad

La representante del Ministerio Público intenta encuadrar de manera tendenciosa los hechos antes descritos como si fuera de homicidio simple conforme a lo dispuesto en el artículo 106° del Código Penal, cuando en realidad se subsume al delito de homicidio culposo previsto en el artículo 111° del mismo cuerpo de leyes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 111°.- Homicidio Culposo. El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas (…).

Este error en la interpretación de la norma penal se deriva de la desatinada aseveración de la agente fiscal cuando dice: “El efectivo policial tenía pleno conocimiento que al disparar iba a causar la muerte del agraviado”; de esta manera pretende exhibir con insuficiencia argumentativa el supuesto dolo de parte del efectivo policial al momento de realizar el disparo; pero, como a bien acredita la defensora en los descargos, el S3 PNP Miranda Rojas tenía la intención de reducirlo con un disparo dirigido a los pies del occiso. En consecuencia, el resultado de la acción es culposa más no dolosa; es por ello que, al momento del planteamiento de este segundo supuesto el magistrado al conocer los argumentos de la defensa debió de actuar con imparcialidad y ser garante de los derechos fundamentales del procesado, ya que ante esta latente duda jurídica sobre los hechos descritos y su configuración jurídica debió de privilegiar la libertad del procesado.

Por otro lado, con relación a la atribución delictiva del delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 376° del mismo cuerpo de leyes, la agente fiscal sostiene lo siguiente: “que el efectivo policial se extralimitó de sus funciones, que estuvo presente en todo momento la prohibición de dicho actuar, que debía de usar su arma de fuego en casos excepcionales”. En ese extremo, es necesario reconocer que la atribución del hecho sucede dentro del contexto de la persecución del sospechoso, el mismo que realiza un ademán de sacar un arma de fuego y por ende el procesado decide dispararle. En consecuencia, el juez de investigación preparatoria debió valorar también el alto grado de estrés que cargan los efectivos policiales en el ejercicio de función, estado mental que los condiciona a tener una reacción inmediata para tutelar los bienes jurídicos puestos en riesgos dentro de una persecución policial, sumándose a ello que la jurisdicción de Tácala es una que presenta riesgo latente; en consecuencia, no se le podía pedir que actuase de forma distinta debido a que se ponía en grave riesgo su propia integridad y la de los transeúntes.

Por los párrafos expuestos, se llega a concluir que el segundo presupuesto para la dación de la prisión preventiva tampoco se cumple.

4. Tercer presupuesto: peligro de fuga y obstaculización de la investigación

Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”

Para desarrollar este presupuesto, debemos dividirlo en dos puntos principales:

a) Peligro de fuga

En el presente caso el Juez no ha tomado en consideración que el imputado:

  • No posee antecedentes policiales, penales, ni judiciales.
  • No está sometido a procedimiento disciplinario por infracción grave o muy grave descrito en su régimen disciplinario.
  • No tiene antecedentes que permitan colegir irresponsabilidad en cuanto al manejo de armas de fuego, lo cual está corroborado con la Ocurrencia Policial N° 13015225 del 22NOV2018, la cual describe el temperamento y la preparación del imputado para accionar frente a situaciones que representan peligro latente para su vida.
    Cabe indicar que dicha ocurrencia narra una intervención policial en la que el intervenido Alex MACO ROA amenazaba al personal policial con un arma punzo cortante, siendo reducido, engrilletado y puesto a disposición de la Comisaría de Tacalá por delito de resistencia a la autoridad.
  • Tiene domicilio conocido, el cual fue corroborado con una constancia domiciliaria expedida por el Juzgado de Paz del distrito.
  • Mantiene una relación estable, lo cual se demuestra con una constancia de convivencia, sumándose a ello el acta de nacimiento de su menor hija, lo cual acredita el arraigo familiar.
  • Posee trabajo fijo como Suboficial de la Policía Nacional y cuenta con un año y quince días de servicio, percibiendo mensualmente una suma dineraria acorde a su grado y jerarquía, la misma que le permite vivir modestamente.
  • No posee pasaporte.

a) Peligro de obstaculización

  • Hechos ciertos ya realizados: El juzgado no ha tomado en consideración que el imputado ha colaborado con la justicia desde el inicio de las investigaciones. Él no ha sido capturado, sino todo lo contrario, fue detenido momentos después de la intervención policial.
  • Indicios de lo que podría hacerse: En su condición de Suboficial de Tercera PNP no posee comando sobre unidades policiales, ni mucho menos los medios económicos suficientes para escapar del país o intentar alterar la documentación de la intervención.

Es más, de ninguna manera puede destruir, modificar u ocultar medios probatorios de la investigación, puesto que estos ya se hallan a buen recaudo en el Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, se tiene que el tercer requisito para dicta la prisión preventiva, tampoco se cumple en el caso particular.

5. Necesidad y proporcionalidad de la medida

En este punto es necesario destacar que la regla general es la libertad y su privación, una excepción; significando que, para el caso en particular, no se justifica la imposición de la medida preventiva, puesto que son necesarias una serie de diligencias que requieren la presencia del imputado, quien en ningún momento se ha negado a colaborar con ellas.

Inclusive a fin de garantizar la presencia del imputado durante los actos de investigación, es posible la imposición de medidas menos gravosas tales como el impedimento de salida, comparecencia con restricciones o el pago de una caución.

6. Conclusiones

  • La resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el S3. PNP Elvis Joel MIRANDA ROJAS, resulta arbitraria e ilegal, toda vez que no se han cumplido los requisitos legales establecidos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, motivo por el cual correspondería que la Sala pertinente revoque tal decisión.
  • El magistrado David SOSA ZAPATA – Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Castilla, al suscribir la resolución que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva y disponer el internamiento del imputado en un centro penitenciario, no solo ha cometido una infracción administrativa que la OCMA deberá investigar y sancionar, sino también existen indicios suficientes del Delito de Prevaricato contemplado en el artículo 418[1] del Código Penal, ilícito que deberá ser denunciado oportunamente.


[*] El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

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Abogado por la UIGV, cursando estudios de Doctorado en la UNFV. Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad ESAN. Graduado en el Diplomado de Derecho Disciplinario organizado por el Centro de Estudios Socio Jurídicos Latinoamericanos (Bogotá, Colombia). Autor del libro «El procedimiento disciplinario policial en la jurisprudencia del TC y TDP».