Análisis jurisprudencial y doctrinario de la conclusión anticipada en el proceso penal

¿Se garantizan los derechos del justiciable en la conclusión anticipada?

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Sumario: 1. Introducción. 2. Justicia penal negociada. 3. La conclusión anticipada. 4. Discrecionalidad del fiscal. 5. El rol del juez en la conclusión anticipada. 6. La aplicación del principio de legalidad en las sentencias de conformidad. 7. El juez y su vinculación con la reparación civil. 8. Diferencia entre confesión sincera y la conclusión anticipada. 9. La sentencia de conformidad. 10. Conclusiones. 11. Referencias.


Resumen: El presente artículo propone un análisis de la justicia penal negociada a través de la institución jurídica de la conclusión anticipada del juicio oral en el proceso común, con una visión desde un enfoque jurisprudencial, así como doctrinario. Para ello, precisa aspectos importantes respecto de la conformidad parcial o total, la reparación civil, el derecho de defensa, así como la intervención del juez al emitir la sentencia de conformidad. Así, verifica si se garantiza el derecho del justiciable a través de la conclusión anticipada.

Palabras claves: Conclusión, derecho, justicia.


Abstract

This article proposes an analysis of criminal justice negotiated through the legal institution of the early conclusion of the oral trial in the common process, with a view from a jurisprudential approach, as well as a doctrinal approach; specify important aspects regarding partial or total conformity, civil compensation, the right to defense, as well as the intervention of the judge when issuing the conformity sentence; arriving to determine if the right of the defendant is guaranteed through the anticipated conclusion.

Keywords: Conclusion, law, justice.


1. Introducción

La Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica consagra las garantías judiciales en su artículo 8, inciso 2, literal g (“Toda persona tiene el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable”), y en el inciso 3 (“La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”). Asimismo, el artículo IX.2 del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) establece que “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo (…)”.

Mediante estas normas se protege al investigado respecto de una posible aceptación de cargos; en tal sentido, Sánchez Tafur (2019) refiere que la justicia penal negociada conlleva la simplificación de etapas en el proceso penal, lo cual libera al sistema de justicia de la desbordada carga laboral. Además, requiere una admisión de la responsabilidad penal por parte del imputado, siendo los actores de esta negociación el fiscal y el imputado. Y se emplea en diversos procesos, pero existen mecanismos que deben ser utilizados de acuerdo con la etapa procesal.

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En ese sentido, son diversas instituciones jurídicas que permiten simplificación, las cuales se enmarcan en el contenido del NCPP. Así, en la investigación preparatoria podrá utilizarse el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios del artículo 2; si ya se formalizó la investigación preparatoria corresponderá la terminación anticipada de los artículos 468 al 471; en la etapa intermedia podrán aplicarse los criterios de oportunidad del artículo 350, inciso 1, literal e, y en juicio oral, será la conclusión anticipada de juicio prevista en el artículo 372.

Esta investigación nace a fin de poder reflexionar sobre el fundamento supranacional y constitucional al aplicar la conclusión anticipada en juicio oral como un mecanismo de simplificación en el proceso penal; pues, si bien el acusado acepta la responsabilidad, debe analizarse bajo qué supuestos debe ser aceptado por el juez y el rol del abogado, a fin de no crear indefensión en el aceptante.

2. Justicia penal negociada

El Estado se beneficia de estas figuras jurídicas, en razón de que la justicia penal negociada es una institución que logra celeridad procesal. Es una herramienta rápida para resolver la situación jurídica de los imputados y su aplicación debe respetar las garantías judiciales establecidas por nuestra normativa. Bajo este contexto, si el derecho penal sirve para castigar, el derecho procesal penal sirve para garantizar el derecho de los justiciables dentro de un debido proceso y tutela jurisdiccional.

Si en juicio oral se opta por la conclusión anticipada del proceso, se realizará antes del debate probatorio, será el acusado quien acepta el hecho imputado con conocimiento, rechazando la actividad probatoria, con la esperanza del beneficio que envuelve esta figura del artículo 372 del NCPP.

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El juicio oral, sin duda, es una etapa de suma importancia en el proceso penal, pues impulsa al profesional de derecho a superarse, porque las actividades jurisdiccionales acusatorias y defensivas se ejercen bajo un recíproco y permanente afán de confrontar; y amedranta a los que no saben cumplir con el sagrado misterio de la defensa o con la augusta misión de administrar justicia (Cáceres e Iparraguirre, 2019).

Sin duda, la etapa de la actuación probatoria es de gran importancia en juicio oral; pero, si ante un acuerdo negocial admite ser autor o partícipe de la comisión del delito, afectará este derecho a la prueba, así como el derecho a la no autoincriminación, todo culmina con una aceptación, se va a prescindir de la actuación probatoria, y se dictará la sentencia de conformidad, con la salvedad de que sea el juez quien, bajo sus atribuciones y facultades, realice un control de legalidad siempre in bonam partem. Entonces cabe preguntarnos: ¿se garantizan los derechos del justiciable a través de la conclusión anticipada? ¿Qué sucede si no existe un correcto asesoramiento por parte de la defensa? ¿Cuál es la labor del juez?

3. Conclusión anticipada

La Ley 28122 introdujo a nuestro sistema procesal penal una figura conocida en el sistema procesal comparado —tanto continental como anglosajón, con matices distintos entre sí—: la conformidad del procesado con la acusación, también denominada conclusión anticipada del debate oral. Asimismo, esta institución fue acogida por el NCPP como parte del proceso penal común, en el artículo 372.

En tal sentido, la naturaleza y los alcances de la institución de la conclusión anticipada del juicio han sido desarrolladas en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, del 18 de julio de 2008, por las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Si bien está inmersa dentro del proceso común en la etapa de juicio y no como un proceso especial, a diferencia de la terminación anticipada o de otras instituciones de la justicia penal negociada, esta figura jurídica se configura con el reconocimiento de hechos, aceptación del acusado de su participación en el o los delitos de la acusación, y una declaración de voluntad, libre, consciente, personal y formal de las consecuencias jurídico penales y civiles derivadas del delito.

Pero, además de esa aceptación, debemos preguntarnos: ¿solo basta un “sí, acepto ser responsable del delito y de la reparación civil” para emitir sentencia de conformidad? La respuesta es no, pues la labor fundamental del juez es verificar si el hecho calza en el tipo penal y si la voluntad del acusado no está inducida por el error, ya que está aceptando cargos. Ello implica un entendimiento propiamente dicho, porque de lo contrario no podría existir eficacia jurídica y no debería aceptarse su responsabilidad respecto a los hechos que son materia de acusación.

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El Dr. San Martín Castro (2020) precisa que es un acto unilateral pero estructuralmente inducido. Esto si se considera que no parte de manera exclusiva de la voluntad del imputado, sino que corresponde a un ofrecimiento de la Fiscalía que proyecta un acto de postulación para que sea avalado o rechazado por el juez.

Con relación a ello, Pablo Sánchez Velarde también precisa que se trata de mecanismos de abreviación o simplificación del proceso, por la cual se puede dar por concluido el juicio oral en el proceso penal donde el acusado admite ser responsable del delito y asume la reparación civil formulada en una acusación fiscal. El efecto es inmediato, no hay debate contradictorio y se dicta sentencia dentro de las 48 horas (Sánchez Velarde, 2020).

En ese sentido, la conclusión anticipada tiene relevancia respecto a la figura de la no autoincriminación, regulada por normas internacionales y en razón de lo que establece nuestra Constitución Política del Perú en su cuarta disposición final y transitoria; esto en el entendido de que el acusado podrá aceptar la realización de una conducta, cuando esté debidamente informado respecto a la acusación que es materia de juzgamiento, siendo asesorado por su defensa. La finalidad es que, de manera unilateral, pueda renunciar a la actuación probatoria dentro del juicio oral, sin ningún vicio de voluntad. Sobre este particular, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en su RN 2925-2012, Lima, en la que declaró nulidad de sentencia conformada ante una defensa técnica deficiente del acusado al momento de aceptar la conclusión anticipada. Así, indicó lo siguiente:

(…) el imputado careció de una defensa efectiva pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada, como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de cargos, una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta, y esta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de voluntad, error, determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada del debate oral. (fundamento tercero)

Aunque la decisión le corresponde al imputado, las alegaciones sobre culpabilidad deben ser analizadas con su abogado defensor, tal como refiere el Dr. César San Martín Castro. El abogado es la persona indicada para realizar un pronóstico técnico sobre las consecuencias de la aceptación de cargos por parte del imputado (San Martín, 2020). Así también, una de las características de la conformidad es que no se admite retractación por parte del acusado, pues, dado que es un acto libre voluntario y espontáneo que realiza el imputado, la regla es la prohibición absoluta de retractación.

4. Discrecionalidad del fiscal

La discrecionalidad del fiscal tiene límites sustantivos claros. Por eso, en el caso de la conclusión anticipada, no se admite la reducción de la pena respecto a determinados delitos: feminicidio (artículo 108-B) y los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IV, capítulo I: trata de personas (artículo 153) y sus formas agravadas de la trata de personas (153-A), explotación sexual (153-B), esclavitud y otras formas de explotación (153-C), promoción o favorecimiento de la explotación sexual (153-D), cliente de la explotación sexual (153-E), beneficio por explotación sexual (153-F), gestión de la explotación (153-G), explotación sexual de niñas niños y adolescentes (153-H), beneficios de la explotación sexual de niñas niños y adolescentes (153-I), gestión de la explotación sexual de niñas niños y adolescentes (153-J); así también, el Capítulo IX: Violación a la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al pudor público del CP.

En tal sentido, si bien es cierto que cualquier delito de persecución pública podía implicar la aplicación de terminación anticipada como proceso especial y conclusión anticipada del juzgamiento como mecanismo de simplificación; mediante la puesta en vigencia, en agosto de 2018, de la Ley 30838, artículo quinto, se establecía que no procedería la terminación anticipada del proceso, ni la conclusión anticipada del juzgamiento. Es decir, no habría posibilidad de abrir estos procedimientos dentro del marco del proceso penal en aquellos delitos que estén contemplados en el Título IV, que comprende los capítulos IX, X y XI del CP. Específicamente se está refiriendo a los denominados delitos sexuales, la violación sexual con todas las fórmulas.

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Después de un año, la Ley 30963 modifica dos artículos del NCPP en junio del 2019. El artículo 372 se refiere al beneficio de reducción de la pena por conclusión anticipada del juzgamiento y el artículo 471 por terminación anticipada del proceso. Respecto a esta última, para los delitos sexuales se señaló que sí pueden someterse a estas instituciones, pero no procede la bonificación de reducción de pena por terminación anticipada ni la conclusión anticipada en el delito previsto en el artículo 108-B y en los delitos del Libro Segundo, Título IV, Capítulo I: 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J, Capítulos IX (Violación de la Libertad Sexual), X (Proxenetismo) y XI (Ofensas al Pudor Público) del Título IV del Libro Segundo del CP.

Debido a ello, a partir de la Ley 30963 en adelante sí procede la terminación y la conclusión anticipada del juicio, pero no procede la reducción de la pena o la modificación procesal en los delitos de feminicidio, trata de personas y explotación sexual que prevé nuestro CP.

5. Rol del juez en la conclusión anticipada de juicio

En tal sentido, la conclusión anticipada del juicio concluye la fase inicial del juicio oral para dar pase a una sentencia de conformidad. En esta se agiliza notoriamente la celeridad del proceso y es el juez quien cumple una ardua función. Ello en razón a que deberá dar una conformidad al acuerdo entre partes, pero siempre deberá basarse en el principio de legalidad y contradicción entre las partes, dentro del marco de sus poderes de revisión in bonam partem, y así queda autorizado para dictar la sentencia que corresponda frente a este escenario.

La Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, en su Recurso de Nulidad 916-1018, Callao, del 1 de julio de 2019, en su considerando 4, precisa:

Ante la conclusión anticipada, el juzgador, en virtud de los principios de legalidad y culpabilidad, tiene el deber de realizar un control de tipicidad de hechos apreciando si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de medios probatorios y la inmodificabilidad del hecho fáctico. Además de acuerdo con lo establecido en los artículos séptimo y octavo del Título Preliminar del Código Penal, la pena requiere de la responsabilidad penal del autor, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; en ese sentido, la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho.

Bajo esas consideraciones, el relato fáctico aceptado por las partes no necesita una actividad probatoria, ya que la conformidad descarta toda tarea para llegar a la convicción sobre los hechos; por consiguiente, el órgano jurisdiccional no puede agregar, ni reducir hechos o circunstancias que han sido descritos por el fiscal en su acusación escrita y aceptados por el acusado y su defensa; ello generaría que se revise y valore actos de aportación de hechos excluidos por la propia naturaleza de la conformidad procesal.

El juez, frente a la sentencia de conformidad, debe realizar un control de legalidad, lo que siempre debe entenderse in bonam partem; es decir, que siempre va a calificar la conformidad de la forma que le parezca más correcta, aplicando siempre dichas atribuciones y facultades a favor del enjuiciado. Si el caso lo amerita, procederá a modificar la pena y la reparación civil o solo una de ellas en razón de que estas no son acordes al delito cometido o porque existen causas que atenúan la responsabilidad del enjuiciado.

De lo alegado líneas arriba, queda claro que si para el juez no procede una conformidad  sobre el acuerdo arribado entre el acusado y el fiscal, con base en la pena y reparación civil, o solo una de ellas, a razón de que los hechos no están debidamente probados o porque se da una calificación que es errónea, lo que para el juez corresponde una de mayor gravedad, no podrá dictar sentencia de conformidad; en consecuencia, dispondrá continuar el juicio oral pasando a la etapa de actuación probatoria.

Fuente: Elaboración propia.

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En ese mismo sentido, se estableció en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 que el órgano jurisdiccional no puede agregar, ni reducir los hechos o circunstancias descritas por el fiscal y aceptados por los acusados, ello implicaría revisar y valorar actos de aportación de hechos, excluidos por la propia naturaleza de la aceptación.

En tal virtud, respetando los hechos, el Tribunal está autorizado a variar la configuración jurídica de los hechos objeto de acusación; es decir, modificar cualquier aspecto jurídico de los mismos, dentro de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción (principio de audiencia bilateral). Por tanto, la Sala sentenciadora puede concluir que el hecho conformado es atípico o que de los hechos expuestos por la Fiscalía y aceptados por el acusado y su defensa técnica, existe una circunstancia que exime, atenúa o modifica la responsabilidad penal; en consecuencia, dictará la sentencia que corresponda.[1]

El ejercicio de esta facultad de control y la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria por atipicidad, por la presencia de una causa de exención de la responsabilidad penal, o por la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas o modificativas de la responsabilidad penal, como es obvio, en aras del respeto al principio de contradicción que integra el contenido esencial de la garantía del debido proceso, está condicionada a que se escuche previamente a las partes procesales (en especial al acusador, pues de no ser así se produciría una indefensión que lesionaría su posición en el proceso), a cuyo efecto el Tribunal debe promover un debate sobre esos ámbitos, incorporando los pasos necesarios en la propia audiencia, para decidir lo que corresponda. Es evidente, que el Tribunal no puede dictar una sentencia sorpresiva en ámbitos jurídicos no discutidos por las partes.[2]

6. Aplicación del principio de legalidad en las sentencias de conformidad

En efecto, si bien el Tribunal no puede asumir una posición pasiva en la conformidad, existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente si está obligado a respetar la descripción de los hechos glosados en la acusación escrita vinculación absoluta con los hechos o inmodificable unidad del relato fáctico (vinculatio facti), y por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos del tipo de imputación así como la pena solicitada y aceptada por lo que la vinculación en estos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a principios antes mencionados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal [3].

La Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, en su Recurso de Nulidad 916-1018, Callao, del 1 de julio del 2019, en su considerando tercero, señala lo siguiente:

3.1. El principio de legalidad tiene como base el aforismo “nullum crimen, nullum poena sine lege praevia”, el cual significa que nadie puede ser sancionado penalmente por un crimen que no estuvo previsto en una ley con anterioridad al hecho imputado. Por esta razón, dicho principio constituye uno de los límites de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), como parte de un estado de derecho, que garantiza uno de los derechos fundamentales de mayor importancia del ser humano, que es la libertad ambulatoria.
3.2. Asimismo, este principio establece que a un individuo se le atribuirá un determinado delito por un hecho cometido por él, si este hecho social se subsume a la norma jurídico-penal que prevé dicho ilícito. Motivo por el cual, el principio de legalidad encuentra su máximo esplendor en la teoría jurídica del delito, específicamente en la tipicidad; puesto que en esta (como uno de los elementos configuradores del delito y que constituye también dentro de esta teoría como un elemento indiciario de la antijuricidad) se realiza una función técnico valorativa llevada a cabo por el juicio de tipicidad, en el cual el operador jurídico analizará si un hecho social se adecúa o no a un tipo penal; para ello se debe advertir la presencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

El juzgador, en virtud de los principios de legalidad y culpabilidad, tiene el deber de realizar un control de tipicidad de los hechos, apreciando si existe la mínima corroboración de que el encausado incurrió en el delito imputado, teniendo como límite la imposibilidad de una valoración de los medios probatorios y la inmodificabilidad del hecho fáctico[4].

7. El juez y su vinculación con la reparación civil

No vincula al juez penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el juez penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.

Respecto a la reparación civil, debe tomarse en cuenta que toda causa penal, mediante conclusión anticipada, conlleva una responsabilidad civil y penal; pues, no solo admite los cargos; sino también admite un pago de reparación civil. En tal sentido, debemos preguntarnos: ¿Qué pasa si el actor civil simplemente abandona el juicio y no se presenta pese a estar constituido en actor civil? La norma establece, en el artículo 106 del NCPP, que la constitución en actor civil impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal; salvo que el actor civil desista antes de la acusación fiscal, no estará impedido de ejercer la acción indemnizatoria en otra vía, tal como lo señaló la Sala Civil Transitoria en la Casación 279-2018, San Martín, del 17 de julio de 2019, en su considerando sexto:

(…). En ese sentido, debemos resaltar que el NCPP, en su artículo 106 señala: “La constitución en actor civil, impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía”.

En palabras sencillas, lo que refiere esta casación es que, si el actor civil no se constituyó, tal como establece el artículo 106 del NCPP, queda a salvo su derecho de poder recurrir a la vía civil para solicitar una demanda indemnizatoria en la vía extrapenal. Asimismo, si el actor civil no se presenta a la instalación del juicio oral o a dos sesiones, se da por abandonada su constitución en parte.

8. Diferencia entre la confesión sincera y la conclusión anticipada

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, al resolver el Recurso de Nulidad 1548-2018/Lima Este, en su resolución expedida el 16 de julio de 2019, hizo una clara diferencia de confesión sincera y conclusión anticipada.

Por un lado, la confesión sincera requiere para su aplicación que el imputado posibilite el esclarecimiento de los hechos delictivos, por lo tanto, dicha confesión debe ser relevante y oportuna para efectos de investigación del delito. En este caso, el juez puede disminuir de manera prudencial la pena hasta una tercera parte por debajo del extremo mínimo del tipo penal.

Por otro, la conclusión anticipada del juicio oral tiene como aspecto sustancial la pronta culminación del proceso; por lo que no requiere actividad probatoria, pues no está en debate la responsabilidad del imputado, quien renunció a la actuación de prueba y a su derecho a un juicio público y ha asumido la responsabilidad penal sobre hechos imputados (delito y título de autor o partícipe). Además, el Tribunal puede tener una amplia libertad para poder individualizar la pena dentro del marco jurídico del tipo penal en cuestión (penas abstracta) para dosificarla conforme a reglas establecidas en los artículos 45 y 46 del Código Penal, limitado a que no podrá imponer una pena superior a la propuesta por el fiscal en su acusación escrita. Los efectos conllevan la posibilidad de la reducción de la pena, la que solo puede llegar hasta una séptima parte, conforme ya lo establecido el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116.

9. Sentencia de conformidad

Queda claro que la sentencia de conformidad tiene como consecuencia todos los efectos de cosa juzgada. De ser procedente, se dictará aceptando el acuerdo entre el acusado y el fiscal respecto de la pena y reparación civil. Asimismo, puede ser modificada por el juez, quien conforme a sus atribuciones y facultades realiza un control de legalidad in bonam partem; puede calificar la conformidad de la forma que le parezca más correcta y, si es que el caso lo amerita, procederá a modificar tanto la pena como la reparación civil, o solo una de ellas, si es que a su criterio estas no están acorde con el delito cometido o porque existen causas que atenúen la responsabilidad del acusado.

Si el juez considere que no procede la conformidad, debido a que los hechos no están debidamente probados o porque la calificación es errónea por corresponder otra de mayor gravedad, dispondrá la continuación del juicio oral, pasando a la etapa de actuación probatoria. En ese sentido, es clara la interpretación del artículo 372, inciso 5, en la cual no se puede resolver con una pena más gravosa, tampoco se puede asumir una postura evadiendo el principio de legalidad, el cual debe estar previsto bajo la interpretación in bonam partem; que es un medio que favorece al reo, en este caso a la aplicación de la institución jurídica de la conclusión anticipada.

Fuente: Elaboración propia.

Sin ninguna duda, se va a garantizar los derechos del justiciable con una defensa eficaz y cuando el juez es probo; es decir, revisa el acuerdo, determina si realmente se ha producido el hecho, si merece una calificación y, posteriormente, una pena.

10. Conclusiones

Resulta de vital importancia analizar la figura jurídica de la conclusión anticipada a fin de afianzar criterios jurisprudenciales y doctrinarios:

  • La conclusión anticipada de juicio culmina con una sentencia de conformidad y debe ser aceptada bajo los términos del acuerdo; sin embargo, el juzgador aplicará un control de legalidad. En tanto, si pese a existir una aceptación de los cargos al haber revisado los hechos y estos no constituyen delitos, además de existir ciertas atenuantes o causas eximentes de responsabilidad penal; el ad quo dictará la sentencia que corresponda.
  • El Estado peruano se caracteriza por poseer un sistema acusatorio adversarial garantista. Este incluye un sistema de justicia negocial a razón de la excesiva carga procesal, durabilidad de los procesos y los gastos que se genera al fisco. En consecuencia, se produce una pronta justicia y prontitud en reparar el daño causado, así como resolver la situación jurídica del acusado.
  • El juez o la sala pueden resolver la sentencia sobre el acuerdo de conclusión anticipada (conformidad), dentro de los límites del principio acusatorio y el respeto al principio de contradicción (principio de audiencia bilateral).

11. Referencias

  • Cáceres, R. e Iparraguirre, R. (2019). Código Procesal Penal. Lima, Perú: Jurista Editores.
  • Sánchez Tafur, T. A. (2019). Justicia penal negociada y su aplicación en los delitos de omisión a la asistencia familiar en la Corte Superior de Huaura año 2017 (tesis de maestría). Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, Huaura, Perú.
  • Sánchez Velarde, P. (2020). El proceso penal. Lima, Perú: Iustitia.
  • San Martín, C. C. (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Lima, Perú: INPECCP.

[1] Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, fundamento 16, párrafo 2.

[2] Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, fundamento 16, párrafo 2.

[3] Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Recurso de Nulidad 3257-2014, Junín, considerandos 7 y 8.

[4] Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República, Recurso de Nulidad 916-1018, Callao, del 1 de julio de 2019, considerando cuarto.

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