Sumilla: 1. Introducción, 2. ¿Qué es el delito de usurpación?, 3. Actos ocultos, 4. Violencia en el delito de usurpación, 5. Recomendaciones, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Introducción
Usurpación es un término que procede del latín usurpatĭo. Se trata de la acción y efecto de usurpar (apoderarse de una propiedad o de un derecho ajeno). Según el Diccionario de la lengua española, usurpar consiste en «apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia». La mayoría de las veces la usurpación se realiza por la fuerza, la amenaza o el engaño. Por ejemplo: el que ingresa con violencia a un inmueble para despojar a los que habitan en él.
El artículo 2, inciso 16, de la Constitución menciona que toda persona tiene derecho a la propiedad, per se, es inviolable. Sin embargo, el bien jurídico tutelado del delito de usurpación viene a ser la posesión (uso, goce y disfrute) pacífica y tranquila; en este sentido, la propiedad no viene a ser el bien jurídico del delito de usurpación, sino la usurpación. Así también, el artículo 896 del Código Civil establece lo siguiente: «La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad». Dichos poderes de la posesión son el uso, el disfrute y la disposición.
Al respecto, Luis Bramont-Arias señala que, en razón del bien jurídico, «[s]e protege el patrimonio, especialmente el pacífico y tranquilo disfrute del bien inmueble y el ejercicio de un derecho real»[1].
Por su parte, Ramiro Salinas afirma lo siguiente:
Lo que el estado pretende proteger con la tipificación de los comportamientos delictivos del delito de usurpación lo constituye el patrimonio de las personas, más específicamente el pacífico y tranquilo disfrute de un inmueble, entendido como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo[2].
Es así que el «pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, es entendido como la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de otro cualquier otro derecho real sobre el mismo […]»[3].
2. ¿Qué es el delito de usurpación?
El delito de usurpación es entendido como la forma ilegítima de apoderarse, apropiarse, de un bien inmueble por diversos medios comisivos, como la violencia, el engaño, la amenaza o el abuso de confianza. Por ello, la finalidad de quien comete este delito es apropiarse, despojar, turbar el inmueble del sujeto pasivo.
Ahora bien, el tipo penal del delito de usurpación se encuentra regulado en el artículo 202 de nuestro ordenamiento penal.
Artículo 202.- Usurpación
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.
2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.
El delito de usurpación protege la posesión del agraviado, quien tiene la calidad de poseedor inmediato (arrendatario, ocupante precario, poseedor ilegal) o mediato (propietario, arrendador); ante ello el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario[4].
En puridad, el sujeto activo del delito puede ser aquel que no guarde ningún vínculo con el bien, un desconocido, un vecino, etc., como también puede ser, incluso, el mismo propietario quien comete delito de usurpación. Así, en la jurisprudencia leemos lo siguiente:
[…] esto se da en el supuesto que el verdadero propietario del bien inmueble haya entregado en posesión de su inmueble a un tercero y después haciendo uso de los medios típicos de usurpación despoja o perturba el tranquilo disfrute de aquel tercero sobre el inmueble[5].
Respecto al sujeto pasivo, no hay mayor análisis. Se trata del poseedor mediato o inmediato.
Resumiendo lo señalado, el delito de usurpación se configura cuando se busca sacar de la ocupación del inmueble al sujeto pasivo a fin de despojarlo de dicho bien; además, la acción de despojo se configura por alguno de los medios típicos establecidos en el artículo 202 del Código Penal. No obstante, el presente artículo se limita a analizar los verbos típicos de actos ocultos, ausencia y violencia.
3. Actos ocultos
El tipo penal del delito de usurpación del actual artículo 202.4 del Código Penal protege la posesión (real o ficta), mas no la propiedad. Así, la modalidad de actos ocultos también da contenido a la posesión como bien jurídico protegido.
En tal sentido, los actos ocultos deben ser entendidos como la ausencia del poseedor o las precauciones adoptadas para asegurarse del desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse[6].
Las precauciones que se toman al perpetrar este ilícito penal exigen el desconocimiento de los legitimados que tienen derecho a oponerse; ergo, el poseedor puede o no estar presente en la perpetración del delito, dado que en el Pleno Jurisdiccional de Ventanilla no necesariamente exige la ausencia del poseedor para perpetrar este ilícito.
En puridad, los actos ocultos son entendidos como la ausencia del poseedor, sin la necesidad de que este se encuentre presente. Por tanto, la usurpación por actos ocultos se configurará con la intención de poseer el bien de forma ilícita y la finalidad de apropiarse de dicho inmueble.
3.1. Análisis del artículo 202. 4 (actos ocultos)
Cabe precisar que el artículo 202 fue modificado mediante Ley 30076, el 19 de agosto de 2013, que introdujo el inciso 4 al artículo 202 del Código Penal.
El artículo 202, numeral 4, del Código Penal prescribe lo siguiente:
4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.
El ingreso ilegítimo hace referencia a la persona que sin autorización ni derecho ingresa a un inmueble.
A los actos ocultos también se les denomina usurpación clandestina, la cual consiste en realizar de modo furtivo o escondido la usurpación; en sí, la realización del acto no se da a conocer y es casi imposible de percibirlo. Al respecto, Ramiro Salinas añade lo siguiente:
Es claro que el ingreso clandestino no requiere otra modalidad comisiva como es la violencia, amenaza o fraude, simplemente se sanciona el aprovechamiento que hace el agente de la situación de ventaja que se encuentra al momento de ingresar y tomarse un predio para sí, perjudicando de ese modo el derecho real del verdadero y legítimo propietario o poseedor que en ese momento no se encuentra presente en el predio[7].
En esencia, se sanciona al que de manera ilegítima o clandestina busca adueñarse o apropiarse del bien inmueble, en desconocimiento inmediato del sujeto pasivo.
3.2. Actos ocultos (Casación 1063-2019, Moquegua)
Dada la complejidad y la escasez de jurisprudencia de la figura de actos ocultos, hago un análisis del delito de usurpación en su modalidad de actos ocultos a partir de la Casación 1063-2019, Moquegua.
En la Casación 1063-2019, Moquegua, ocurrió lo siguiente:
El supervisor de la empresa minera se percate [sic] a las diez de la mañana [de] que cuatro personas habían ingresado a la propiedad de la empresa en el sector de Charaque a habitar el lugar. La empresa les pidió retirarse; sin embargo, dichas personas que se negaron a obedecer el pedido, es más, construyeron un corral, cercaron una choza, cercaron un muro de piedras. Es así que el sujeto pasivo se encontraba desconectado del dominio total del inmueble, permitiendo que el sujeto activo aproveche la situación; ergo, el poseedor pudo haber estado o no en la propiedad, pero el hecho que este no tome conocimiento del perpetrar delictivo configura como delito de usurpación en la modalidad de actos ocultos. En consecuencia, se declara fundada [sic] el desalojo preventivo.
En el caso planteado, nos referimos a la usurpación clandestina o usurpación mediante actos ocultos, que fue introducida mediante la Ley 30076 al artículo 202.4 del Código Penal. El tipo penal se desarrolla de modo furtivo, escondido, no visible, con ausencia de conocimiento de los legitimados a poder oponerse o poder tener control o cuidado de la usurpación mediante actos ocultos. El que se consumará con el despojo de la posesión del derecho real, per se, su naturaleza es de realización instantánea (delito de resultado).
3.2.1. El desalojo preventivo
Figura establecida en el artículo 311 del Código Procesal Penal:
Artículo 311. Desalojo preventivo
1. En los delitos de usurpación, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, ordenará el desalojo preventivo del inmueble ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El desalojo se ejecuta dentro del término de setenta y dos horas de concedida.
2. La Policía Nacional, una vez que tenga conocimiento de la comisión del delito, lo pondrá en conocimiento del fiscal y llevará a cabo las investigaciones que el caso amerita. El fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que correspondan, realizará inmediatamente una inspección en el inmueble. El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del fiscal.
[…]
El desalojo preventivo es entendido como una medida de coerción anticipada que busca asegurar la efectividad del desalojo, también es posible asegurar un fallo condenatorio anticipado de modo provisional.
El desalojo preventivo es una medida de carácter procesal que recae sobre la posesión del procesado por delito de usurpación; es decir, es una medida coercitiva real mediante la cual se despoja de la posesión al sujeto activo y se cautela la posesión del agraviado, ministrándosele provisionalmente, siempre que medien motivos razonables para suponer la comisión del delito de usurpación a cargo del agente y que esté suficientemente acreditado el derecho del agraviado[8]. En ese sentido, aplica cuando se vea vulnerado el derecho del agraviado sobre la propiedad, pues tiene el objetivo de que el agraviado recupere la posesión de la cual fue despojado.
4. Violencia en el delito de usurpación
La violencia en la usurpación es discutida desde distintas ópticas. En cuanto a ello, una primera proposición abarca la violencia dentro de un plano restringido, esto es, «la violencia solo se puede configurar contra las personas»; contrario sensu, existe una óptica más extensa, según la cual «la violencia se configura contra personas y cosas».
El artículo 202, inciso 2, del Código Penal señala lo siguiente:
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
El bien jurídico vulnerado al configurarse este ilícito, mediante un actuar violento, viene a ser la posesión de la persona ante el despojo que se le hace al sujeto pasivo.
4.1. Desde una óptica restringida
La violencia, desde la óptica restringida, constituye la capacidad del sujeto activo para anular, doblegar a la víctima. Para su configuración amerita que el despojo de la posesión sea mediante la violencia. Así también, hay un interesante criterio que acoge la óptica restringida: «La violencia requiere anular o doblegar las acciones que el sujeto activo puede destinar a fin de resistir ante la violencia que el sujeto pasivo ejerza contra esta».
Es ya en el momento de la modificatoria que produjo la Ley 30076 que la violencia es interpretada desde una óptica restringida (la violencia únicamente se puede ejercer contra las personas); antes de esta modificatoria, la violencia se configuraba cuando se ejercía contra las cosas y las personas.
4.2. Desde una óptica extensiva
La violencia, desde la óptica extensiva, viene a constituir el actuar ilícito que se da contra los objetos/cosas, mediante el cual se pretende evitar que la víctima recobre su posesión. Contrario sensu, esta posición asume que, en los casos en que el sujeto pasivo del delito no se encuentre en el bien, el delito quedaría impune, dado que en ningún momento habrá existido violencia contra la persona.
Es más, la Corte Superior de Justicia menciona lo siguiente:
[L]a violencia puede darse sobre las cosas que posea la víctima, aun cuando en el momento del despojo esta no se encuentre presente, la violencia en esta situación está constituida por actos que realiza el agente para impedir que la víctima recobre su posesión[9].
Nada impide que la violencia no pueda configurarse al ejercerla contra las cosas; el sujeto activo puede emplear violencia contra los objetos o cosas que se encuentran dentro del inmueble; así, la violencia —destrucción— puede también ser desplegada contra los objetos, como las chapas, las puertas, las cerraduras, los candados. Así, se desprende de la ya mencionada modificatoria de la Ley 30076 que aquel que destruye puertas, cerraduras y todo aquello relacionado con el acceso al inmueble con el fin de despojar de la posesión al sujeto pasivo queda impune por dicho actuar.
Ante ello, las diversas cortes superiores de justicia del país no se unificaban en qué criterio aplicar a sus casos, el extensivo o restringido. Es decir, si los tribunales decidían aplicar el criterio extensivo, iban en contra de la Ley 30076. Aunando al criterio extensivo, muchas cortes del país se decidieron por aplicar el criterio extensivo:
[…] que la violencia del agente infractor pueda ser ejercida contra los bienes o las personas y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito[10].
[…] la norma penal cae en un absurdo al no considerar como turbador de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc.[11]
El Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, el 21 de junio de 2005, acuerda:
[…] en el despojo, la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona, y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, pero en este caso la violencia debe darse contra las cosas.
Por ello, no configurará ilícito penal si no se produjo la violencia contra las personas o los objetos.
5. Recomendaciones
Más allá de que se usurpe la posesión de una persona mediante la violencia, la amenaza, el engaño, el abuso de confianza, turbe la posesión, entre otros; pueden darse casos en los que los propietarios abandonan sus bienes o los desocupan; sin embargo, ello no quiere decir que cualquier persona puede usurpar dicha propiedad.
La persona privada de su derecho del inmueble tiene la posibilidad de usar la defensa posesoria extrajudicial como mecanismo idóneo para recuperar su inmueble. En mención del artículo 920 del Código Civil: «El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo si fuere desposeído […]», se debe solicitar apoyo a la Policía Nacional del Perú (PNP) y a la municipalidad del lugar para ejercitar dicho derecho y se pueda solicitar el desalojo preventivo, con el fin de que el poseedor pueda recuperar su derecho sobre el inmueble.
La regla general ante la usurpación viene a ser la restitución del bien inmueble al agraviado, quien debe ejercitar dicha acción para que sus derechos posesorios no continúen siendo vulnerados.
6. Conclusiones
El delito de usurpación se configura con el ingreso ilegítimo a una propiedad, mediante el cual se vulnera el derecho de posesión, mas no el de la propiedad. El fin de este delito es tener la posesión de un inmueble; dicha posesión será ilegítima cuando se emplee violencia, amenaza, abuso de confianza, entre otros. El mencionado fin consiste en la forma ilegítima de despojar a uno de la posesión; así, también se mencionó que puede ser sujeto activo aquel que es propietario del inmueble, pues configurará delito cuando de modo ilegítimo busque despojar (turbar) al posesionario de dicho derecho de posesión.
En los actos ocultos, el poseedor ignora o demora en tomar conocimiento del hecho sucedido al despojar a este de su derecho de posesión que ejerce sobre el inmueble, esto en mención a la habilidad y las condiciones que el sujeto activo pudo prever para no ser visto por el sujeto pasivo. Así también se dejó en claro que el tipo penal puede configurarse en casos en que el sujeto pasivo se encuentre en el predio, asimismo, exige el desconocimiento del sujeto pasivo en el actuar del sujeto activo. El usurpador se conducirá con cuidado, control y precaución. Así, la usurpación clandestina se concretará mediante las artimañas que se ejerzan en los actos ocultos. Estos se configurarán cuando el sujeto pasivo no tome conocimiento o demore en tomar conocimiento del actuar delictivo del sujeto activo.
La óptica extensiva no permite que la violencia únicamente pueda ejercerse contra las personas, dado que ello da origen a un criterio cerrado. La violencia debe respetar el criterio extensivo del delito de usurpación; esto permite que los actos violentos perpetrados en el accionar ilícito contra las personas y las cosas sean castigados, contrario sensu, una aplicación restringida continuará dejando en impunidad muchos delitos de usurpación en los cuales únicamente se ejerza violencia contra las cosas y no contra las personas. Dejar en impunidad al delito de usurpación que es perpetrado en ausencia del poseedor no resulta razonable desde de la óptica del derecho penal, la cual protege los bienes jurídicos.
7. Bibliografía
- Alcalde López, Cheryll Carolyn. El delito de usurpación y la sanción en la legislación penal en el Perú [tesis de maestría]. Lima, Universidad Inca Garcilaso de la Vega, 2017.
- Bramont-Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, María del Carmen. Manual de derecho penal. Parte especial. Lima: San Marcos, 2015.
- Paredes Cisneros, Bruno William. El propietario no poseedor como sujeto pasivo en el delito de usurpación clandestina, sancionado en el inciso 4 del artículo 202 del Código Penal peruano [informe de tesis]. Trujillo, Universidad Nacional de Trujillo, 2015.
- Quispe Méndez, Teófilo. El desalojo preventivo en el nuevo Código Procesal Penal [tesis de grado]. Lima, Universidad Cesar Vallejo, 2019.
- Salinas Siccha, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Tomo II. Octava edición. Lima: Iustitia, 2019.
[1] Bramont-Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, María del Carmen. Manual de derecho penal. Parte especial. Lima: San Marcos, 2015, p. 379.
[2] Salinas Siccha, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Tomo II. Octava edición. Lima: Iustitia, 2019, p. 1637.
[3] Sala Penal Permanente, Casación 273-2012, Ica, 19 de mayo de 2014, f. j. 4.7, p. 7.
[4] Casación 38-2010, Huaura, ff. jj. 7-10.
[5] Véase la Casación 259-259-2013, Tumbes, 17 de diciembre de 2014, f. j. 4.
[6] Poder Judicial. Acta del Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, 27 de junio de 2017. La posición citada (03) recibió por unanimidad la aprobación del total de votos.
[7] Salinas Siccha, Ramiro. Op. cit., p. 1656.
[8] Quispe Méndez, Teófilo. El desalojo preventivo en el nuevo Código Procesal Penal [tesis de grado]. Lima, Universidad Cesar Vallejo, 2019, p. 7.
[9] Corte Superior de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación 56-2014, Ayacucho, 9 de setiembre de 2016, f. j. 10.
[10] Casación 233-2013, Arequipa, 21 de abril de 2016, f. j. 6.
[11] Casación 273-2012, Ica, 10 de setiembre de 2014, f. j. 4.