Fundamentos destacados: 7. Detectado el despido arbitrario, tras haberse comprobado la distorsión en la utilización del artículo 77°, inciso d) del TUO del Decreto Legislativo N° 728, resulta evidente que si los demandantes acuden a la vía del amparo constitucional, no es con el propósito de que se disponga su indemnización, sino con la finalidad concreta, por lo demás claramente expresada en el petitorio de la demanda, de que se les restituya en sus puestos de trabajo. Concluir en que la única alternativa a la que podrían acogerse los recurrentes es la indemnización a la que se refiere el artículo 34° del Decreto Legislativo N° 728, significaría incurrir en el absurdo de interpretar a la Constitución de conformidad con la ley, cuando la actividad de este Colegiado, como la de cualquier otro juzgador constitucional, obliga exactamente a lo contrario; es decir, a interpretar la ley de conformidad con la Constitución. Ello impone considerar, como no puede ser de otra manera, que no puede ser aplicable al caso de los recurrentes el citado dispositivo legal en tanto no les otorgue la opción reparadora, que por el contrario, sí le dispensa el proceso constitucional.
8. Cabe añadir, una vez más, que con el razonamiento precedente no se está evaluando el despido producido exclusivamente desde la perspectiva de los requisitos que la ley impone, sino desde la óptica que proporciona el cuadro de valores materiales establecido por la Constitución. La lesión a los derechos constitucionales, por lo tanto, no se concreta con el sólo hecho de no haber cumplido con la ley, por lo que ésta, strictu sensu, representa, sino por haber utilizado la figura del contrato de trabajo sujeto a modalidad y el ulterior despido supuestamente habilitado por el mismo, como un mecanismo de vulneración o distorsión de tales atributos esenciales.
EXP. N.° 1397-2001-AAlTC
AYACUCHO
ÁNGEL DE LA CRUZ POMASONCCO y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartitigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discrepante del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel de la Cruz Pomasoncco y otros, contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 442, su fecha 10 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2001, don Ángel de la Cruz Pomasoncco, doña Judith Mary Guillén Velásquez, don Edgar Andrés Mendieta Callirgos, doña Bertta Luz Vargas Pérez, don Néstor Vásquez Ayala y doña Zarita Chancos Mendoza, interponen acción de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Ayacucho S.A. (EPSASA), con el objeto de que se ordene reincorporarlos a dicha empresa, se les cancele sus remuneraciones dejadas de percibir y, sin perjuicio de ello, se disponga abrir la instrucción correspondiente contra los funcionarios que resulten responsables.
Sostienen que celebraron con la emplazada sucesivos contratos de prestación de servicios personales, a plazo fijo y sujetos a modalidad, los últimos de los cuales estuvieron vigentes hasta el 30 de junio de 2001 , fecha en que la demandada dio por concluidas las relaciones laborales. Señalan también que, en virtud del principio de primacía de la realidad, ha operado la desnaturalización de los mencionados contratos, convirtiéndose en indefinidos, y que, además, adolecen de simulación y fraude a la ley, debido a que los demandantes ocupaban cargos que formaban parte de la estructura orgánica de la entidad, y desempeñaban sus labores bajo características de subordinación, dependencia y permanencia; asimismo, habían superado el periodo de prueba que fija la ley, todo lo cual afecta sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral.
El Gerente General de EPSASA contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
fundamentalmente por considerar que, gozando su representada de la facultad para
rescindir el contrato a su vencimiento, sólo cumplió lo convenido. Agrega que los contratos se celebraron con el acuerdo voluntario sobre cada una de las cláusulas , entre ellas, la de vigencia.
El Segundo Juzgado Civil de Huamanga, con fecha 22 de agosto de 2001 , declara fundada la demanda en lo que respecta a la reposición de los actores en los cargos que venían desempeñando, fundamentalmente por considerar que los recurrentes superaron el período de prueba establecido en la ley, convirtiéndose en indeterminado el plazo de duración de sus contratos. En cuanto al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la declara improcedente, por considerar que el amparo no es la vía idónea para formular dicha pretensión.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando, entre otros aspectos, que no se aprecia la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, habiéndose limitado la demandada a dar por concluidos los contratos al término del plazo establecido en ellos.
[Continúa…]


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