Fundamento destacado: Segundo. […] b) No constituye un indicio posterior de responsabilidad, la circunstancia que no haber denunciado a César Hugo Jaramillo Tello; en efecto, el estrecho vínculo convivencial que los unía y la hija procreada, condicionan su comportamiento; en efecto, aún desde una perspectiva normativa, Castañeda Sosa, no estaba obligada a denunciar a su conviviente, precisamente por el vinculo convivencia que los unía —ámbito amplio del derecho a la no autoincriminación—. Tampoco constituye un indicio posterior, la falsa —o mala— justificación de la imputada Castañeda Sosa, en el sentido que no convivía en el inmueble con Jaramillo Tello, —ámbito del derecho a la defensa—.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
SALA PENAL NACIONAL
- EXPEDIENTE Nº: 281-2008-0-5001-JR-PE-04
- DD: DR. MENDOZA AYMA
- DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
- AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
- PROCESADO: SARA CASTAÑEDA SOSA Y OTROS.
SENTENCIA
Lima, treinta de octubre
Del dos mil quince
I. OBJETO DEL PROCESO. El proceso seguido en contra de JOSÉ MANUEL ARESTE QUISPE É MANUEL ARESTE QUISPE, SARA CASTAÑEDA SOSA Y VILMA ERNESTINA RODRIGUEZ ZAGA, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el numeral 6 del artículo 297 concordante con el tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal, en agravio del Estado.
Se ha desarrollado el juicio oral en audiencia pública y se ha producido información probatoria en un contexto de contradictorio.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Primero.- Pretensión Punitiva.
El Ministerio Público en la acusación —ver fojas 1839—, imputa a los procesados los hechos siguientes:
El cuatro de abril del dos mil siete, se realizaron tres intervenciones en tres inmuebles distintos:
a) Se intervino el inmueble ubicado en la Mz 1, Lote 31-2da etapa de la Urbanización “Las Terrazas de Caraponguillo-Huachipa-Lurigancho, de propiedad de Sara Castañeda Sosa. En este inmueble se halló un laboratorio de droga, para procesar y transformar en clorhidrato de cocaína, insumo químicos, e instrumentos para su comercialización en el ámbito internacional. En este domicilio se encontró a César Hugo Jaramillo Tello, pareja de la acusada.
b) Se intervino el inmueble ubicado en la calle 13, Mz. U1, Lote 37, Urbanización “Santiago de Carapongo” – Lurigancho. En el interior de este domicilio se halló el vehículo de placa de rodaje BIP – 419, de propiedad de Vilma Rodríguez Zaga. Al practicarse el registro vehicular, se encontró en la maletera dos bolsas de polietileno con adherencias de cocaína.
c) Se intervino el inmueble ubicado en la Mz P, lote 28, Urbanización Alameda – 2da etapa – Santa Anita. En este inmueble se encontró el vehículo de placa de rodaje CO-4389, propiedad de José Manuel Areste Quispe; éste vehículo fue sometido a análisis arrojando como resultado positivo para alcaloide de cocaína en la parte interna de los guardafangos y en la superficie del motor.
d) Los imputados pertenecen a una organización criminal de tráfico ilícito de drogas, dirigida por José Manuel Areste Quispe, —cabecilla—; el sentenciado César Hugo Jaramillo Tello y la imputada Sara Castañeda Sosa, se encargaban del acopio, procesamiento y transformación, de la pasta básica de cocaína en clorhidrato de cocaína; para este efecto instalaron el laboratorio clandestina; Vilma Rodríguez Zaga, custodiaba y/o transportaba la droga.
Segundo. Oposición
Sara Castañeda Sosa, señala que:
- No conoce a José Manuel Areste Quispe. Desconoce los hechos. Ha estado presa en Santa Mónica por 36 meses.
- Está involucrada en éste problema por ser conviviente de Cesar Hugo Jaramillo Tello, desde 1996 hasta 1999; que la relación devino en inestable, trataron de llevarse bien por su hija; que reanudó su relación por su hija; estaban un año, otro medio año no. Que convivían en la casa de Huachipa; que tenía su cuarto en el Agustino, porque era la casa de su mamá.
- Adquirió la casa ubicada en la Mz. – Z1, Lote. – 31 de la Urbanización Terrazas de Caraponguillo, junto a su madre. Sólo iba a ver la casa de vez en cuando; esta casa la ocupaba el papá de su hija, pues no tenía donde vivir y porque la casa no podía quedarse sola.
- Que a nivel policial dijo que vivía con César Hugo Jaramillo, pero era algo inestable, esto en el año 2007, vivían en cuartos separados. Que en los años 2006 y 2007 se dedicó al comercio en la venta de bazar, ferretería, lencería, trabajando de forma independiente; llevaba mercadería a Cerro de Pasco; que su trabajo era informal.
- Reitera que en al año 2007 vivía en Mz. Z1 Lote. – 31 de la Urbanización Terrazas de Caraponguillo. Que ella decidía su horario de trabajo porque era independiente. Que Hugo Jaramillo era electricista e iba a trabajar cuando lo llamaban.
- El 2 de abril, fue a su casa con su tía, que incluso se quedó a dormir; pero el 3 de abril no. El día 4 de abril del 2007, llegó en horas de la mañana a la casa de Huachipa en las Terrazas; no estuvo en esa casa más de un mes por problemas de salud, pues es hipertensa. Que no vivía en la casa Las Terrazas desde fines de febrero. Que su hija tenía 7 años ya estaba en el colegio. Que llegó aproximadamente a las 7:30 de la mañana para conversar con Hugo porque su hermana había enviado dinero para pagar a la ferretería. Que se encontró con una vecina que tiene una hija de la edad de su hija y esta se quedó con ella. Que ella era quien recogía a su hija, que su hija no fue al colegio el día de los hechos. Que regresó al inmueble a las 6:46 pm.
- Que Hugo le pidió que le hiciera el favor de realizar un giro de 1,400 soles a Ramiro Huamán, que no le preguntó porque no hacía el giro él; que realizó el giro a medio día en el Banco de la Nación. Que el voucher lo tenía en su cartera y uno de los señores lo puso encima del televisor.
- Que cuando llegó a su casa el día 04 de abril de 1997, observó en la parte exterior vehículos de la policía y gente desconocida, que aun así ingresó a la casa; que no percibió olor alguno. Cuando se quedó a dormir a la casa el 02 de abril que no tenía acceso a todos los ambientes; que no se le encontró ningún elemento vinculado al Tráfico Ilícito de Drogas.
- Realizó el telegiro al mediodía en el Banco de la Nación, que llegó al inmueble le día 04 de abril a las 6:45 am aproximadamente; que la policía al revisar su cartera encuentran el voucher y lo pusieron encima del televisor, Que no le encuentran nada cuando le hacen el registro personal.
- Que se atiene en la clínica San Juan bautista, y que se atiende hasta el día de hoy; que adolece infección urinaria y problemas renales
Tercero.- Valoración Probatoria.
Con los medios probatorios actuados en juicio oral se tiene lo siguiente:
a) Se ha probado que el cuatro de abril del dos mil siete, se intervino el inmueble ubicado en la Mz 1, Lote 31 – 2da etapa de la Urbanización “Las Terrazas de Caraponguillo – Huachipa – Lurigancho, de propiedad de Sara Castañeda Sosa. En este inmueble se halló un laboratorio de droga, insumos químicos e instrumentos para procesar y transformar en Clorhidrato de cocaína. En este domicilio se encontró a César Hugo Jaramillo Tello, pareja de la acusada; así se desprende del Acta de Registro domiciliario, comiso e incautación practicada en ese inmueble, conforme se desprende de fojas 126 a 135; este hecho no está controvertido por la defensa de la imputada Sara Castañeda Sosa.
b) Con la lectura de la prueba documental se ha incorporado el contenido del acta de Registro Domiciliario Comiso e Incautación —folios 126/216—; de esta acta aparece que dentro de un cajón se encontró un telegiro, que fue realizada por la imputada Castañeda Sosa. También se dio lectura a: i) la declaración jurada de impuesto predial 2005 —folios 208—; ii) Guía de remisión N° 1640000 obrante —folios 216—, iii) Boleta de venta N° 0653309979 de fecha 30 de marzo del 2007 —folios 122—. En todos estos documentos aparece el nombre de Sara Castañeda Sosa, y señala como domicilio el predio de la Mz Z1 Lote 31 – Terrazas de Caraponguillo – Lurigancho; es este el inmueble donde se halló los insumos de la droga y los utensilios para el procesamiento de la misma. La Boleta de venta fue encontrada en posesión de la acusada, conforme se desprende del acta de fojas 119/120. En conclusión: del contenido de esta documentación se acredita que en el periodo del 2005 al 2007, la acusada consignaba como su domicilio, el lugar donde fue encontrado la droga.
c) También del Acta de Incautación de Inmueble y otros bienes —folios 217/221— se desprende que se encontró en un ambiente destinado a la cochera así como el dormitorio principal, cestas de ropa con diversas prendas de vestir; relacionado con el acta de entrega de prendas de vestir de uso personal, realizado a la acusada, —folios 235/236—; estas prendas eran blusas, camisas de varón, trusas de mujer, dos buzos de colegio un uniforme, prendas intimas de mujer, hombre, y un mandil escolar. En conclusión: con ello está acreditado que en el citado inmueble vivían un varón, una mujer y una menor de edad identificados como César Hugo Jaramillo Tello y Sara Castañeda Sosa y la menor hija de ambos.
d) En el desarrollo del Juicio Oral se ha incorporado el Acta de Registro domiciliario, comiso e incautación practicada en el inmueble de la Mz 1, Lote 31 – 2da etapa de la Urbanización “Las Terrazas de Caraponguillo” – Huachipa – Lurigancho, —fojas 126 a 135—; en esta diligencia se encontró en una de las habitaciones drogas e insumos químicos fiscalizados utilizados para el tráfico ilícito de drogas; en efecto, se encontró una tina grande y una tina pequeña con sustancia pulverulenta parduzca; un molino de mano conteniendo una sustancia blanquecina brillosa, todos estos objetos con olor característicos a droga, además se encontraron bolsas de plásticos conteniendo la sustancia parduzca, otra cristalizada, bidones de plástico con acetona, galoneras con ácido muriático, botellas de plástico transparente con acetona, un balde de plástico color celeste, además encontró un molino de mano, colador metálico, balanza electrónica, gata hidráulica, barril chop, una cañería de cobre – alambique, base de fierro para prensa, ollas, tinas, palos de madera y telas con adherencia de drogas, tacho de plástico, dos balanzas, un mechero y otros instrumentos para el procesamiento de la droga. Además se encontró tres bolsas de plástico conteniendo alcaloide de cocaína y un paquete envuelto.
e) Se ha dado lectura al Dictamen Pericial N° 30046/2007 —folios 933/935— que concluye que las muestras tanto como el molino metálico, la tina de color, rojo entre otros, corresponden a pasta básica de cocaína húmeda y clorhidrato de cocaína y a adherencias de estas sustancias. Asimismo se dio lectura al contenido de: i) Dictamen Pericial de Química N° 318/2007 —folios 936—; ii) Dictamen Pericial de Química N° 3182/2007 —folios 937—; iii) Dictamen Pericial de Química N° 39/2007 —folios 939/940—; iv) Dictamen Pericial de Química N° 31-2007 —folios 622/624—; v) Dictamen Pericial N° 233-2007 —folios 1119/113—, todas estas corroborativas de la presencia de droga.
f) Se han practicado las pericias y su contenido han sido incorporadas en la lectura de prueba documental en audiencia de Juicio Oral; en efecto, del dictamen pericial de química, adherencias N° 39/2007 arrojaron positivo para adherencias de alcaloide de cocaína, asimismo del resultado del análisis químico 3181 —fojas 237— corresponde a clorhidrato de cocaína; con el Dictamen Pericial de Química N° 3181 —de fojas 936— que la sustancia era cocaína básica en solución acuosa, en ese orden también se ha determinado con el mismo resultado preliminar que el contenido del cilindro o barril tipo chop corresponde a alcaloide de cocaína.
g) Conforme se desprende del contenido de estos actos de investigación cuyo contenido ha sido incorporado con su lectura, en Audiencia de Juicio Oral se ha probado que en interior del inmueble Mz 1, Lote 31 – 2da etapa de la Urbanización “Las Terrazas de Caraponguillo – Huachipa – Lurigancho, se encontró instrumentos correspondientes a un laboratorio para el procesamiento de Cocaína; en efecto, los exámenes químicos de adherencia determinan que en estos instrumentos se encontraban adherencias de clorhidrato de cocaína, además de que en bolsas y en embases se encontraron clorhidrato de cocaína. La defensa de la imputada Sara Castañeda Sosa, no cuestionó estos extremos; en efecto, la defensa resiste a la pretensión punitiva del Ministerio Público, básicamente señala que no tiene responsabilidad en la conducción del laboratorio de procesamiento de cocaína; que el responsable es su ex conviviente Cesar Hugo Jaramillo Tello, quien fue sentenciado por estos hechos.
h) Por estos hechos se ha expedido sentencia condenatoria en contra de Cesar Hugo Jaramillo Tello, como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 296° del Código Penal, concordante con el inciso 6) y 7) artículo 297° modificado por la Ley 28002, en agravio del Estado, y le impusieron doce años de pena privativa de libertad. El sentenciado conformado aceptó tener los insumos químicos y material para elaborar droga oculto en diversas habitaciones del inmueble. La responsabilidad en la conducción de este laboratorio ha sido definida por la citada sentencia.
i) La defensa de la acusada ha ofrecido medios probatorios orientados a probar centralmente: i) que no vivía en el inmueble registrado ubicado en la Mz 1 lote 31 – 2da Etapa de la Urbanización las Terrazas de Carponguillo – Huachipa – Lurigancho y ii) que no mantenía una relación de convivencia con César Hugo Jarmaillo Tello; en ese orden se han actuado las declaraciones de Brita Sosa Bacilio, quien refirió ser tía de la acusada Sara Castañeda Sosa, que ella domiciliaba en su casa ubicada en el Agustino Mz. C, Lote 6 y que está vive desde muy pequeña en su casa y que hasta la fecha vive en ese lugar donde tiene su propia habitación. Por otro lado, manifiesta que sabía que Sara Castañeda tenía una vivienda en las Terrazas de Caraponguillo, Se ha recibido la declaración del testigo impropio Cesar Hugo Jaramillo Tello, quien refirió que los bienes ilícitos incautados en su vivienda el día 04 de abril de 2007, se los dejaron a él y que Sara Castañeda Sosa, no sabía de la existencia de estos y no tuvo participación alguna en los hechos; que estos bienes estaban ocultos bajo su cama y en el baño y que estaban fuera del alcance de su conviviente; que el día de la intervención su hija se encontraba al frente de su casa con una amiga de colegio; que el voucher que le fue encontrado a su conviviente fue producto de un depósito, el cual por un favor le pidió que hiciera. Asimismo, refiere que con Sara Castañeda, tenía una relación inestable.
j) La defensa de la acusada Sara Castañeda Sosa, hizo dar lectura de la manifestación de Luis Alberto Pérez Vargas, —folios 73—; manifestación de Roberto Acebedo Malqui, obrante a folios 80/85, manifestación de Carlos Eduardo Walters Salazar, —folios 86/89—, manifestación de Sonia Bautista Valencia, —folios 90/94— Freddy Emerson Bautista Valencia, —folios 95/101—, manifestación de Marina Delgadillo Quispe, —folios 102/108—; manifestación de Eliana Evelyn Areste Chavarria —folios 109/115—. En conclusión: de estas declaraciones no aparece contenido incriminatorio que involucre a Sara Castañeda Sosa.
k) Se ha dado lectura Acta de Registro Personal —folios 119/120—, después de haberse efectuado el registro domiciliario; Boletas de venta de artículos de ferretería —folios 161/202—; Recibo —folios 209—, en el contenido de este recibo tiene el monto de doscientos veinte soles de fecha 02 de mayo de 2006, por el alquiler de una habitación, con lo que se pretende demostrar que la vivienda fue alquilada por Cesar Hugo Jaramillo Tello.
Cuarto. Retiro de acusación.
a) La acusación es un acto de postulación del Ministerio Público que promueve en régimen de monopolio en los delitos sujetos a persecución pública. Mediante la acusación, la Fiscalía fundamenta y deduce la pretensión penal —petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido, subsumido en la norma penal—. La Fiscalía en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad procesal, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado.
Contrariamente, si durante el juicio oral se han producido nuevas pruebas que modifiquen o enerven los fundamentos de la pretensión punitiva, —con relación a las etapas anteriores del proceso—, el representante del Ministerio Público está facultado para retirar la acusación Fiscal, así se encuentra se encuentra reconocida en el artículo 274° del Código de Procedimientos Penales, que señala: “El Fiscal puede retirar la acusación. Se requiere para ello que se hayan producido nuevas pruebas modificatorias de la condición jurídica anteriormente apreciada”.
b) Análisis del retiro de la acusación. Conforme a los fundamentos del retiro de acusación fiscal, se tiene que: durante el desarrollo del juicio oral, se ha producido nuevas pruebas que han modificado el contenido penal del hecho imputado. En efecto, el Ministerio Público, precisa que el proceso se inició a raíz de una ejecución de medidas limitativas de derecho de tipo real y personal en una investigación de Lavado de activos producto del Tráfico Ilícito de Drogas; que se solicitó el allanamiento y descerraje de diversos inmuebles: i) El inmueble ubicado en la Mz 1 Lote 31 – Segunda Etapa, Urbanización – las Terrazas de Caraponguillo, San Juan de Lurigancho, la cual se encuentra vinculados con la acusada Castañeda Sosa; ii) El inmueble de la Calle 13, Mz 1 – Lote 37 – Urbanización – San Antonio de Carapongo – Lurigancho, la cual tiene vinculación con acusada ausente Vilma Ernestina Rodríguez Zaga; iii) El inmueble ubicado en la Mz. P, Lote 28 Urbanización La Alameda – Segunda Etapa – Santa Anita en la que se halla el vehículo de placa CO 4389 de propiedad del acusado Areste Quispe.
En sendas sentencias y Acuerdos Plenarios, se tiene claro que la configuración de una organización criminal requiere de más de de tres o más personas que persigan un bien común, que actúan coordinadamente, se reparten roles, y que tienen una estructura jerárquica entre ellos a través de la distribución de diferentes responsabilidades de los distintos miembros. La Fiscalía no logró probar este extremo en el desarrollo del Juicio Oral, pues el único elemento que vinculó a los acusados, ha sido la ejecución de las medidas limitativas antes mencionadas, y no existe otro elemento de prueba que acredite la organización criminal; en ese orden se debe estimar la petición de retiro de acusación propuesto por la Fiscalía
c) Respecto al acusado José Manuel Areste Quispe, la imputación tiene como base el registro realizado en el inmueble ubicado en la Mz P Lote 28 – Urbanización Alameda de Ate – Segunda Etapa – Santa Anita, se hallo el vehículo de placa de rodaje CO 4389, registrado a nombre del acusado Areste Quispe, al ser sometido a la Pericia Química, en los lugares exteriores del vehículo, se encontró adherencias positivas para alcaloide de cocaína, asimismo, en la parte interior del guardafango delantero y en la superficie del motor —acta de incautación de vehículo a folios 556 y el Dictamen Pericial de adherencias a folios 563—; que el acusado en el periodo que la Fiscalía ingresara a éste inmueble e incautara éste vehículo de su propiedad, durante éste tiempo y después, se encontraba privado de su libertad; también ha referido que Ángel Valero Payano, fue la persona que recogió el vehículo y lo reparo. El testigo Valero Payano, refirió que Areste, lo llamó telefónicamente y le presentó a su sobrino Fredy Bautista; que recogió el vehículo y que realizó el trabajo de la bomba de agua. El Colegiado considera que Areste Quispe, no tuvo el vehículo a su disposición pues estaba privado de su libertad; las adherencias que se han encontrado, no conduce a concluir de que éste habría sido utilizado para el acopio o transporte de droga, existe insuficiencia probatoria; por tanto, se debe estimar el retiro de acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en ese extremo.
d) Respecto a Vilma Ernestina Rodríguez Zaga, se le imputa haber participado en el acopio y transporte de droga ya que en el inmueble ubicado en la calle 13 Mz U – 1 Lote 37, Urbanización San Antonio de Carapongo – Lurigancho se halló el vehículo de placa VIP 419 de propiedad de está acusada, no se acreditó que éste inmueble estuviera en posesión de la acusada ausente, no se acreditó de que éste compartimiento se utilizó como caleta, y las bolsas encontradas en el interior en el vehículo de la acusada, sea alcaloide de cocaína; el Dictamen Pericial del vehículo de la ausente concluye como resultado negativo para adherencias de droga; por tanto, debe estimarse el retiro de acusación respecto.
Estos argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público son compartidos por los Magistrados de la Sala, y por lo tanto consideramos fundadas los retiros de acusación propuestos por el Ministerio Público, y resulta de aplicación los Arts. 274 y 275 del Código de Procedimientos Penales y debe tenerse por retirada la acusación en los extremos señalados.
e) La defensa de de Areste Quispe, deduce tacha contra el Dictamen de Adherencia de Drogas —fojas 563—; empero, carece de objeto su pronunciamiento pues se ha propuesto el retiro de acusación.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Extremo acusatorio Sara Castañeda Sosa.
a) Responsabilidad Penal Personal
El Artículo VII.- del Código Penal, precisa que la pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Asimismo el artículo 12 CP, establece que: “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa y el agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”. La base normativa señalada es clara en el sentido de establecer que la responsabilidad penal es personal. Los criterios normativos para concretar personalmente la responsabilidad penal se encuentran previsto en: el artículo 23 del CP, “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”; el artículo 24 del CP, “El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor”; y, el artículo 25 del CP, “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.”
Conforme a esta base normativa un sujeto sólo es responsable por los actos que le sean personalmente reprochables, en consonancia directa con la dignidad y la libertad de la persona, consagradas constitucionalmente, y son, sin duda, presupuestos de la culpabilidad individual. En ese orden la responsabilidad penal es estrictamente personal, de tal manera que el sujeto activo responde por su hecho y no por hechos ajenos a su dominio.
b) Imputación en contra de Sara Castañeda Sosa
Se tiene lo siguiente: “Que a las 18.20 horas, personal de la DIRANDRO, bajo la dirección del Ministerio Público incursionó en el inmueble ubicado en la Mz, 1 lote 31 – 2da etapa de la Urbanización las Terrazas de Caraponguillo – Huachipa – Lurigancho, en su interior se encontró droga, insumos químicos e instrumentos; quienes domiciliaban en ese inmueble eran César Hugo Jaramillo Tello y Sara Castañeda Sosa, y estos habrían acondicionada ésta para destinarla al acopio de pasta básica de cocaína, su procesamiento y transformación en clorhidrato de cocaína para su posterior comercialización (…). Esta es la imputación.
c) Respecto de estos hechos ha sido condenado Cesar Hugo Jaramillo Tello, como autor de este hecho. La responsabilidad en la conducción de este laboratorio ha sido definida por la citada sentencia; empero, si además, se pretende atribuir este mismo hecho punible a la imputada Sara Castañeda, entonces, se debe contar con otros elementos indiciarios que vinculen a la imputada con la realización del hecho; al respecto, se tiene lo siguiente:
- Se ha probado que la imputada Sara Castañeda Sosa, tenía su domicilio en el inmueble ubicado en el inmueble ubicado en la Mz, 1 lote 31 -2da etapa de la Urbanización las Terrazas de Caraponguillo – Huachipa– Lurigancho; así se desprende de: i) que Sara Castañeda Sosa, fue intervenida —el 4 de abril del dos mil siete— cuando se aproxima e ingresa a ese domicilio; ii) En el interior del inmueble se encuentra un voucher de telegiro realizado ese mismo día por Castañeda Sosa; iii) en el interior del inmueble se encontró prendas de vestir de hombre mujer y niña; las últimas prendas fueron devueltas a la procesada; iv) asimismo se encontró otros documentos: como la Declaración jurada de impuesto predial 2005, la Guía de remisión N° 1640000, y la Boleta de venta N° 0653309979 de fecha 30 de marzo del 2007; en todos estos documentos aparece el nombre de Sara Castañeda Sosa, y se indica la dirección del inmueble como domicilio de la imputada.
- Está probado la relación convivencial que mantenían César Hugo Jaramillo Tello, con la acusada Sara Castañeda Sosa, en el periodo de los hechos; como consecuencia, de esa relación procrearon a una menor, que en la fecha de la intervención tenía 7 años de edad; en efecto, así se desprende de: i) del hecho objetivo que habitaban el mismo inmueble – Mz, 1 lote 31 – 2da etapa de la Urbanización las Terrazas de Caraponguillo —Huachipa—; ii) haber procreado a la menor; iii) de la incautación de las prendas de vestir correspondientes a varón, mujer, y niña. Por los demás la afirmación de que era una relación convivencial inestable, no se condice con el hecho de convivir en un inmueble con instrumentos y productos directamente vinculados con el procesamiento de cocaína.
- De la prueba actuada se infiere con probabilidad positiva que la acusada Sara Castañeda Sosa, tenía conocimiento de la actividad ilícita en el procesamiento de la droga en el inmueble que ocupaba con César Hugo Jaramillo Tello; en efecto, así se tiene: i) que los instrumentos incautados, indubitablemente tienen por objeto el procesamiento de droga; ii) Los insumos, por sus características —olor, textura, etc—, no pasan desapercibidos para el común de las personas.
En conclusión: el Colegiado tiene por probado, contra lo sostenido por la defensa, que la imputada Sara Castañeda, que convivía con Jaramillo Tello, en el inmueble ubicado en Mz, 1 lote 31 – 2da etapa de la Urbanización las Terrazas de Caraponguillo —Huachipa—, con conocimiento de la actividad ilícita a la que este se dedicaba.
- También se ha señalado que se podría concluir que para la realización de la actividad ilícita se requería “más de una persona”; empero, no se puede llegar al convencimiento de que esa otra persona tendría que ser necesariamente la imputada Sara Castañeda, en efecto, esa inferencia es carente de algún dato material adicional como indicativos – residuos de droga en las manos, documentos que acrediten la propiedad de los instrumentos a nombre de Sara Castañeda, etc. -.
- No se practicó una pericia de adherencia en las manos y/o prendas personales de Sara Castañeda Sosa, que permitiría probar con certeza su participación activa en el procesamiento de la droga.
Segundo. Responsabilidad penal personal de Sara Castañeda Sosa
a) Es central establecer si con base a los hechos probados lleva necesariamente a la conclusión que Sara Castañeda Sosa, tuvo intervención personal en la realización del hecho punible. El Colegiado, considera que esta hipótesis ciertamente es plausible; empero, también es plausible la hipótesis de que Castañeda Sosa, no está involucrada en la realización del hecho punible. La convivencia en el inmueble donde se procesaba la droga, no lleva directamente a inferir el involucramiento personal de Castañeda Sosa, en la realización del hecho; en efecto, se trata indudablemente de indicios contingentes, pero no tienen la calidad epistémica de indicios necesarios.[1]
La probada relación convivencial entre Jaramillo Tello y Castañeda Sosa, en el inmueble donde se encontró el laboratorio clandestino de procesamiento de droga, no es un indicio unívoco que lleve en dirección lógica necesaria a que Castañeda Sosa, tendría responsabilidad personal configurando un determinado nivel de intervención delictiva en el hecho imputado.[2]
b) No constituye un indicio posterior de responsabilidad, la circunstancia que no haber denunciado a César Hugo Jaramillo Tello; en efecto, el estrecho vínculo convivencial que los unía y la hija procreada, condicionan su comportamiento; en efecto, aún desde una perspectiva normativa, Castañeda Sosa, no estaba obligada a denunciar a su conviviente, precisamente por el vinculo convivencia que los unía —ámbito amplio del derecho a la no autoincriminación—. Tampoco constituye un indicio posterior, la falsa —o mala— justificación de la imputada Castañeda Sosa, en el sentido que no convivía en el inmueble con Jaramillo Tello —ámbito del derecho a la defensa—.
Tercero. Conforme a lo valorado concurre el indicio de la convivencia en el inmueble donde se encontraba un laboratorio para procesar droga; empero, como anota Miranda Estrampes, la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá de la existencia de un enlace preciso y directo entre la afirmación base y la afirmación consecuencia; en ese orden si el enlace no es preciso y directo no tendrá eficacia probatoria por ausencia de uno de sus elementos estructurales[3]; este es el supuesto que se presenta en el caso.
El artículo dos inciso veinticuatro numeral e) de la Constitución, consagra el principio–derecho Constitucional de la presunción de inocencia, que es atributo de todo imputado; y una de sus consecuencias es que toda condena debe fundarse en pruebas de cargo suficientes e indubitables. Este principio, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal; si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, o si se presenta duda razonable, no es procedente condenarla, sino absolverla. El artículo doscientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales “Si está comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado (…) se archivará provisionalmente el proceso”. Este es el supuesto procesal que se presenta en el caso.
Cuarto. Problemas de imputación concreta.
No pasa inadvertido para el colegiado, problema de imputación concreta; en efecto, el contradictorio procesal en su estructura presenta siempre un aspecto principal y un aspecto secundario; ambos aspectos del contradictorio son importantes para la configuración del contradictorio procesal; empero, sin el aspecto principal del contradictorio —la imputación concreta— no existe posibilidad de configurar la resistencia u oposición como su aspecto secundario. La imputación concreta, se constituye en garantía para el ejercicio del deber del Ministerio Público y para el ejercicio de los derechos del imputado y de las partes procesales.
En el caso la imputación en contra de Sara Castañeda Sosa, “Que a las 18.20 horas, personal de la DIRANDRO, bajo la dirección del Ministerio Público incursionó en el inmueble ubicado en la Mz, 1 lote 31 -2da etapa de la Urbanización las Terrazas de Caraponguillo –Huachipa – Lurigancho, en su interior se encontró droga, insumos químicos e instrumentos; quienes domiciliaban en ese inmueble eran César Hugo Jaramillo Tello y Sara Castañeda Sosa, y estos habrían acondicionada ésta para destinarla al acopio de pasta básica de cocaína, su procesamiento y transformación en clorhidrato de cocaína para su posterior comercialización (…). Esta es la imputación.”. Al respecto:
Como se aprecia no existe una especificación detallada del hacer típico, atribuible a la imputada, sino sólo la propuesta de circunstancias externas indiciarias o presuntivas que concluyen con la imputación de que esta habría acondicionado el inmueble para el procesamiento de droga”. No obstante, la imputación defectuosa se ha valorado todos los medios probatorios.
Por estos fundamentos impartiendo justicia a nombre el Pueblo de quien emana esta potestad.
IV. RESOLVEMOS:
a) POR RETIRADA la acusación, formulada por el representante del Ministerio Público, contra el acusado JOSÉ MANUEL ARESTE QUISPE É MANUEL ARESTE QUISPE, y VILMA ERNESTINA RODRIGUEZ ZAGA, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el numeral 6) del artículo 297° concordante con el primer párrafo del artículo 296° del Código Penal, en agravio del Estado.
b) DISPUSIERON el archivo definitivo en la presente causa, con la debida nota de atención, formándose el cuaderno respectivo, y consentida o ejecutoriada que sea, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieren generado.
c) SIN LUGAR el pronunciamiento respecto de la TACHA deducida en contra del Dictamen Pericial de fojas 563.
d) ABSOLVER a SARA CASTAÑEDA SOSA, de los cargos formulados por el Ministerio Público, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el numeral 6° del artículo 297° concordante con el primer párrafo del artículo 296° del Código Penal, en agravio del Estado; en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la causa.
e) DISPUSIERON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se anulen los antecedentes policiales y judiciales que pudieran haberse generado como consecuencia del presente proceso.
S.S.
MARÍA LUISA APAZA PANUERA
JUAN CARLOS SANTILLAN TUESTA
FRANCISCO CELIS MENDOZA AYMA