Fundamento destacado: SE ACORDO: por unanimidad se asume la segunda posición con la siguiente conclusión: Nada obstaculiza que el alimentista que considere y acredite que la pensión alimenticia otorgada en su momento (porcentaje) no satisface sus necesidades primarias estará en todo su derecho de interponer un nuevo proceso para solicitar el aumento de la pensión alimenticia otorgado inicialmente. El art. 482° no prohíbe instar nuevo proceso por aumento de alimentos así se haya dado en porcentaje en proceso primigenio.
ACTA DEL TERCER PLENO JURIDICCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE . JUSTICIA DE APURIMAC
En la ciudad de Abancay, a los cinco días del mes de Noviembre del dos mil once y siendo horas ocho y treinta de la mañana se reunieron en el auditorio de la Corte Superior de Justicia de Apurimac los señores Dr. Eli G. Alarcon Altamirano Dr. Rene VA Olmos Huallpa, Dr.Erwin Arthur Tayro Tayro, Dr. Faustino Valencia Barrientos, Dr. Franklin .F Ascue Humpire, Dr. Victor Corrales Visa, Dr. Reinaldo Mendoza Marin, Dr. Jovito Salazar Ore, Dr. Julio Chacón Chavez, Dr. Cesar Almanza Barazorda, Dr. Victor Luis Martinez Perez, Dr. Nelly Nancy Espinoza Asto, Dr. Edgar Andres Segovia Ruiz, Dr. Juan Manuel Pichihua Torre, Dr. Ubaldo Callo Deza, Dra. Nancy Alvarez Meneses, Dra Norma Manco Huaman, con la finalidad de debatir los cinco temas propuestos como sigue:
TEMA I:
¿QUIEN ES COMPETENTE PARA TRAMITAR LOS PROCESOS CIVILES CONTRA EL ESTADO, EL JUZGADO CIVIL O EL JUZGADO DE PAZ LETRADO?
Dra. Rosa Sánchez Villafuerte.-
Juez del segundo Juzgado de Paz Letrado de Abancay
RESULTADO DE LA VOTACION DEL PLENO JURIDICCIONAL
SE ACORDO: por mayoría se adoptó la tercera Posición “Que lo Juzgados Civiles en aplicación del Artículo 49 inciso 4), LOPJ, si bien son competente sin embargo en vigencia de los Artículos 27 y 28 de CPC por razones de competencia por materia y funcional y en asuntos complejos que la ley establece, también son competentes; los Juzgados de Paz / Letrado por razones de cuantía que no exceda de 100 unidades de referencia procesal . pueden conocer en asuntos donde el demandado sea el Estado, así como las materias ! — precisadas en el Art. 57 de la LOPJ».
POR MINORIA “El art. 49 del Texto Único Ordenado de la Ley orgánica del Poder ! Judicial regula la competencia funcional del Juzgado; mientras que el art. 27 del Código Procesal Civil regula la competencia Territorial del Órgano Jurisdiccional, sin que entre estas exista incompatibilidad por ser complementarias.
El Art. 49 del T.UO de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación cuando el conflicto de intereses versa sobre cuestiones de derecho público, por lo tanto el Juez competente es el Juez Civil; y cuando el conflicto de derecho público, por lo tanto el Juez competente es el Juez Civil; y cuando el conflicto de intereses devienen de una relación dentro del derecho privado es de aplicación el Art. 27 del Código Procesal Civil en lo que se aplica las reglas generales de competencia previstas por el Código Procesal Civil, variando el conocimiento según la cuantía.»
TEMA II
«REIVINDICACIÓN Y DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD»
Dr. Reinaldo Justo Mendoza Marin
Juez Superior de la Sala Mixta de Abancay
RESULTA DE LA VOTACIÓN DEL PLENO JURIDICCIONAL
SE ACORDO: por unanimidad se asume la segunda posición mejorando el texto que señala: En el Proceso de Reivindicación el Juez debe pronunciarse sobre el derecho de mejor derecho de propiedad, cuando el demandado acredita su propiedad respecto de predio materia de Litis. Condicionando a que se fije el mejor derecho de propiedad como punto controvertido. FUNDAMENTOS.- Que la acción reivindicatoria es la acción por excelencia, por tanto cuando existe concurso de Derechos Reales que se produzcan en el interior de dicho proceso constituye el medio idóneo para la defensa de la propiedad, por tanto se puede discutir el Mejor Derecho de Propiedad, cuando ambas partes tienen el mismo título respecto del inmueble materia de Litis, esto teniendo en cuenta que también el Art. V el Título Preliminar de Código Procesal Civil, faculta al Juez a tomar medidas 7 necesarias para lograr la pronta solución al conflicto de intereses”
TEMA III
«DELIMITACIÓN DEL PROCESO DE AUMENTO DE ALIMENTOS CUANDO EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE HUBIESE FIJADO EN UN PORCENTAJE DE LAS REMUNERACIONES DEL OBLIGADO».
Dr. Cesar G. Almanza Barazorda
Juez del Juzgado de Familia de Abancay
RESULTADO DE LA VOTACION DEL PLENO JURIDICCIONAL
SE ACORDO: por unanimidad se asume la segunda posición con la siguiente conclusión: Nada obstaculiza que el alimentista que considere y acredite que la pensión alimenticia otorgada en su momento (porcentaje) no satisface sus necesidades primarias estará en todo su derecho de interponer un nuevo proceso para solicitar el aumento de la pensión alimenticia otorgado inicialmente. El art. 482° no prohíbe instar nuevo proceso por aumento de alimentos así se haya dado en porcentaje en proceso primigenio.
[Continúa…]
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