Si la imprudencia solo hubiera concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias [Casación 2166-2015, Cusco]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Asimismo, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales, entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisum jurisdiccional emitida en el caso materia de conflicto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insuficiente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, es decir que el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respaldan en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales éste debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo conduzca a un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y, d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como de la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones con las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 

DÉCIMO SEGUNDO.- Habiéndose declarado la procedencia del recurso de casación por las razones resumidas en el considerando décimo del presente pronunciamiento, aprecia este Supremo Tribunal que la Sala Superior ha expuesto de manera suficiente los fundamentos que le han servido de base para adoptar la decisión confirmatoria del fallo apelado, que declaró fundada la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. Ello es así, desde que en la recurrida se ha observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, esto último por cuanto la Sentencia de Vista contiene la exposición de las razones que determinaron la decisión final, en concordancia con una valoración razonada de los medios probatorios presentados y actuados, de conformidad con lo previsto por el Artículo 197* del Código Procesal Civil, en cuanto señala que en las resoluciones serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión, constatándose que en el caso concreto los fundamentos son coherentes y congruentes y, en ese orden de pensamiento, la causal de infracción de las normas anotadas carece de sustento.


SUMILLA: “De acuerdo al carácter expreso de la solidaridad recogido por el Artículo 1183 del Código Civil, y pensado para la solidaridad pasiva (favor debitoris), se tiene que este se satisface en el caso de autos desde que el compromiso de pago presentado para probar la obligación solidaria entre los deudores, trasluce expresando dicho carácter, por lo que debe ordenarse el pago de la suma reclamada por ambas obligadas; maxime, si el deposito legal mencionado exige una determinada forma para que la solidaridad se considere expresamente estipulada ”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2166-2015 , CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, tres de agosto de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento sesenta y seis — dos mil quince en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, Lida Palomino Zamalloa y Delia Zamalloa de Palomino han interpuesto Recurso de Casación! contra la Sentencia de Vista expedida mediante resolución número dieciséis de fecha treinta de abril de dos mil quince?, que confirma la sentencia apelada de primera instancia emitida mediante resolución número ocho de fecha uno de octubre de dos mil catorce?*, que declaró fundada la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero y ordenó que las demandadas cumplan con pagar a favor de la demandante la suma de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso.

II. REFERENCIAS DEL PROCESO:

2.1. Demanda:

El doce de noviembre de dos mil trece* Raquel Rosario Zamalloa Guevara acude al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, para que las demandadas Lida Palomino Zamalloa y Delia Zamalloa de Palomino cumplan con pagarle la suma de diecisiete mil dólares americanos (US$ 17,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso. Expone como fundamentos principales de su petitorio lo siguiente: a) Mantiene vínculos de parentesco con la codemandada Lida Palomino Zamalloa, lo que fue aprovechado por ésta, quien enterada que a la recurrente le habían devuelto la suma de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00) por un departamento que lo dio en Anticresis, le pidió un préstamo por dicha suma de dinero para devolvérselo en cuatro meses, firmando un documento privado el seis de julio de dos mil once y como garantía una letra de cambio con vencimiento al seis de noviembre del mismo año, habiendo solo cumplido con pagar los intereses pactados de la primera cuota y a efectos de no protestar el título valor la engañaba con el pronto pago; b) Frente a las insistencias para el pago de la deuda, la codemandada Lida Palomino Zamalloa aceptó firmar otro documento de Compromiso de Pago de fecha dos de agosto de dos mil doce, a un plazo de cinco meses, para ser cancelado el capital y los intereses pactados con retroactividad de un año y cuatro meses, interviniendo su madre la codemandada Delia Zamalloa de Palomino, quien garantizaba su pago con el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Lucrepata D-10 de la ciudad de Cusco, lo cual tampoco cumplió; y, c) Al no cumplir con ese nuevo compromiso se vio obligada a acudir a un Centro de Conciliación para un arreglo amigable, no habiendo asistido las demandadas a las dos diligencias programadas.

2.2. Contestación a la demanda:

Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil catorce las demandadas Lida Zamalloa Palomino y Delia Zamalloa de Palomino absuelven el traslado de la demanda, sosteniendo que: a) El préstamo otorgado solo fue por la suma de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), debiendo haberse acompañado a la demanda el valor de cambio a la fecha del préstamo así como la hoja de liquidación de los intereses moratorios y legales, que deben ser liquidados por un profesional a fin de evitar un enriquecimiento ilícito por parte de la demandante; b) No es cierto que las recurrentes hayan solicitado el préstamo, frente a la devolución de un dinero dado en anticresis, siendo lo cierto que en una de las tantas visitas hechas a su domicilio la demandante le ofreció el préstamo por la suma de diez mil dólares (US$ 10,000.00), que los aceptaron; y, C) Debido al fracaso en su empresa de confección de ropa no han podido honrar la deuda contraída, por lo que intervino su madre la codemandada Delia Zamalloa de Palomino garantizando con su predio que se encuentra embargado y sabiendo la accionante que la recurrente reside en Lima y su madre viajó a esta ciudad por temas de salud, es que inicia el procedimiento conciliatorio, razones por las que no asistieron a las reuniones convocadas.

2.3. Sentencia de Primera Instancia:

Mediante resolución número ocho de fecha uno de octubre de dos mil catorce, corregida por resolución número diez del día veintisiete de los mismos mes y año”, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda, argumentando principalmente que: i) La obligación demandada nace de los documentos denominados compromiso de pago de fojas tres y cuatro, corroborados con la letra de cambio de fojas veintisiete, con los que se acredita
el préstamo otorgado por la actora por la suma de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00); ii) Mediante el documento de compromiso de fojas cuatro la codemandada Delia Zamalloa de Palomino se compromete a pagar la deuda en forma solidaria en caso de incumplimiento de la obligada principal, siendo aplicable el Artículo 1183* del Código Civil; 111) La accionante no ha acreditado que las obligadas se hallen compelidas al pago de la suma reclamada ascendente a diecisiete mil dólares americanos (US$ 17,000.00), pero sí por la suma de diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00); y, iv) La parte demandada no ha acreditado haber cancelado la obligación asumida conforme al Artículo 1229” del Código Civil, debiendo ser cancelada en forma íntegra según lo previsto por el numeral 1220 del acotado Código.

[Continúa…]

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