Fundamento destacado: TERCERO. Que, ahora bien, el artículo 398 del CPP establece las causales de toda sentencia absolutoria. Así, cabe absolver: (i) cuando el hecho imputado no existe –no ha sido probado–; (ii) cuando el hecho acreditado no constituye delito; y, (iii) cuando en el hecho típico acreditado no intervino el acusado, ya sea porque se estableció positivamente su no intervención delictiva, porque los medios de prueba no son suficientes, porque subsiste duda o porque está probada una causal de exención de responsabilidad penal (el hecho no es antijuridico, culpable o punible).
∞ En el procedimiento intermedio, y en un marco de vigencia de los principios de contradicción y oralidad, se debe controlar que la acusación no presente defectos formales –uno de ellos es que, con infracción del artículo 349, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, no contenga una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, lo que importa que de intervenir varias personas o cometerse varios hechos se ha de precisar estos últimos y delimitar la específica intervención o comportamiento de cada interviniente delictivo–. En virtud de esta función del procedimiento intermedio, el juez de la investigación preparatoria deberá disponer la devolución de la acusación al fiscal y la subsanación del defecto incurrido y en su día, efectuada la corrección, declarar modificada, aclarada o saneada la acusación (artículo 352, apartado 2, del CPP). Con ello precluye el control formal de la acusación. Luego, no se puede reintroducir, de oficio y sorpresivamente, un defecto en la acusación cuando esta fase ya precluyó. El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. Para ello, en todo caso, el órgano judicial, si tuviera algunas dudas, muy bien puede, tras la exposición de los hechos y la calificación jurídica, precisado en el artículo 371, apartado 2, del CPP (alegato preliminar), emplazar al fiscal que aclare o concrete los hechos atribuidos a cada imputado, y con la ulterior intervención del fiscal cesará esta incidencia, siempre excepcionalísima. Lo que no se hizo en el momento procesal oportuno no puede incorporarse en un momento procesal posterior.
∞ En consecuencia, la falta de una supuesta imputación concreta no es un motivo o causal de absolución. No lo permite la lógica del proceso ni el citado artículo 398 del CPP.
Sumilla. 1. El artículo 398 del Código Procesal Penal establece las causales de toda sentencia absolutoria. Así: (i) cuando el hecho imputado no existe –no ha sido probado–; (ii) cuando el hecho acreditado no constituye delito; y, (iii) cuando en el hecho típico acreditado no intervino el acusado, ya sea porque se estableció positivamente su no intervención delictiva, porque los medios de prueba no son suficientes, porque subsiste duda o porque está probada una causal de exención de responsabilidad penal (el hecho no es antijuridico, culpable o punible).
2. En el procedimiento intermedio, y en un marco de vigencia de los principios de contradicción y oralidad, se debe controlar que la acusación no presente defectos formales –uno de ellos es que, con infracción del artículo 349, apartado 1, literal ‘b’, del CPP, no contenga una relación clara y preciosa del hecho que se atribuye al imputado, lo que importa que de intervenir varias personas y/o hechos se ha de precisar estos últimos y la específica intervención o comportamiento de cada interviniente delictivo–. En virtud de esta función del procedimiento intermedio, el juez de la investigación preparatoria deberá disponer la devolución de la acusación al fiscal y la subsanación del defecto incurrido y en su día, efectuada la corrección, declarar modificada, aclarada o saneada la acusación (artículo 352, apartado 2, del CPP). Con ello precluye el control formal de la acusación. Luego, no se puede reintroducir, de oficio y sorpresivamente, un defecto en la acusación cuando esta fase ya precluyó. El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. Para ello, en todo caso, el órgano judicial, si tuviera algunas dudas, muy bien puede, en el momento de la exposición de los hechos y la calificación jurídica, precisado en el artículo 371, apartado 2, del CPP (alegato preliminar), solicitar al fiscal aclare o concrete los hechos atribuidos a cada imputado, y con la ulterior intervención del fiscal cesará esta incidencia, siempre excepcionalísima.
3. Este delito es especial propio y de infracción de deber. Ya hemos estipulado que, como tal, cada servidor o funcionario público, perpetra su propio ilícito en función a la vulneración de la competencia institucional legalmente asignada –si varios agentes oficiales infringen su deber extrapenal se estará ante una autoría paralela y no ante una coautoría, lo que no significa que pueda existir una codelincuencia exclusivamente en el ámbito de la complicidad, en la que pueden estar involucrados tanto servidores o funcionarios públicos –que no tienen competencia institucional en el asunto– como extraneus a la función pública (en especial, los interesados o postores). La acusación consideró a los cinco funcionarios públicos como autores (Fuentes Guzmán, Castro Quispe, Angles Angles, Mendoza Sillo y Ajahuana Mendoza) y a los demás imputados, al ser extraneus, vinculados a los consorcios y empresas favorecidas, como cómplices primarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 758-2023, PUNO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Imputación concreta. Racionalidad de la motivación. Alcances
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE PUNO contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, corregida por auto de fojas quinientos noventa y uno, de doce de agosto de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de catorce de agosto de dos mil veinte, absolvió a Pablo Hernán Fuentes Guzmán, José Aparicio Castro Quispe, Eder Martín Angles Angles, David Mendoza Sillo y Dayane Julia Ajahuana Mendoza (coautores), así como a Fortunato José Vítor Benavente, Maribel Tupac Santos, César Augusto Ormeño Chávez, Edilberto Andrés del Carpio Gamio, Oscar Luis Montes Vivas, Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje (cómplices primarios), de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de colusión en agravio del Estado, específicamente Gobierno Regional de Puno; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, los hechos son los siguiente:
1. En el año dos mil ocho el Gobierno Regional de Puno convocó el proceso de Licitación Pública del proyecto de la obra denominado “Mejoramiento de la carretera Yunguyo – Copani – Zepita (asfalto–Bicapa)”, Tramo I (kilómetros cero al dieciocho) y Tramo II (kilómetro dieciocho al treinta y uno punto ciento cuarenta). El Comité Especial estuvo conformado por los acusados EDER MARTÍN ANGLES ANGLES, DAVID MENDOZA SILLO y DAYANE JULIA AJAHUANA MENDOZA. Se obvió en su conformación la inclusión de un representante del área usuaria: Gerencia o Subgerencia de Infraestructura.
2. En el Tramo I se presentó como postor el consorcio “COPACABANA”, conformado por las empresas Montes Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, Construcciones Civiles y Portuarias Sociedad Anónima y C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada. Para el Tramo II se presentó el consorcio “ZEPITA”, conformado por las empresas C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y Montes Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada. En ambos casos se otorgó la buena pro a los referidos consorcios “COPACABANA” y “ZEPITA”. Las bases no lo permitían.
3. La empresa C&C Consultores Ejecutores Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, que conformaba ambos consorcios, no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Proveedores y no estaba hábil para contratar con el Estado. Además, el contrato de consorcio no contaba con firmas legalizadas de los asociados. A pesar de ello se suscribió los contratos de ejecución de la obra 0002-2008-GRP y 0003-2008-GRP.
4. Para la selección de la entidad supervisora de la obra se presentó el consorcio “COPANI”, conformado por las empresas “Alpha Consult Sociedad Anónima” y “Asesores Ingenieros Proyectistas Sociedad Anónima”, al que se otorgó la buena pro para la supervisión de los Tramos I y II, suscribiéndose el contrato 0002-CP-2008-GRP.
5. En las licitaciones públicas y suscripciones de los contratos se suscitaron actos colusorios y de concertación de los acusados Pablo Hernán Fuentes Guzmán, José Aparicio Castro Quispe, Eder Martín Angles Angles, David Mendoza Sillo, Dayane Julia Ajahuana Mendoza (funcionarios y servidores públicos del Gobierno Regional de Puno) con los representantes legales de los consorcios “COPACABANA”, “ZEPITA” y “COPANI” Fortunato José Vitor Benavente, Maribel Túpac Santos, César Augusto Ormeño Chávez y Edilberto Andrés del Carpio Gamio, respectivamente. Todos los consorcios operaban desde una misma dirección, ubicada en la avenida Prolongación Javier Prado 9051, departamento 02, Urbanización Los Portales, distrito de Ate – Lima.
Además, el consorcio “ZEPITA” subcontrató a la empresa “Alfarus Contratistas Generales” sin previa aprobación de la entidad regional.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
1. El fiscal provincial del Cuarto Despacho de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Puno por requisitoria de fojas nueve acusó a Pablo Hernán Fuentes Guzmán, José Aparicio Castro Quispe, Eder Martín Angles Angles, David Mendoza Sillo, Dayane Julia Ajahuana Mendoza, como coautores, y a Fortunato José Vítor Benavente, Maribel Tupac Santos, César Augusto Ormeño Chávez, Edilberto Andrés del Carpio Gamio, Oscar Luis Montes Vivas, Rómulo José Peñaranda Castañeda y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, como cómplices primarios, del delito de colusión, previsto por el artículo 384 del Código Penal (antes de la modificación de la Ley 29703, de diez de junio de dos mil once), en agravio del Estado – Gobierno Regional de Puno. Solicitó seis años de pena privativa de libertad para Angles Angles y Ajahuana Mendoza; diez años de pena privativa para Fuentes Guzmán, Del Carpio Gamio y Peñaranda Castañeda; doce años de libertad pena para Castro Quispe; y, catorce años de pena privativa de libertad para Vítor Benavente, Tupac Santos, Ormeño Chávez, Montes Vivas y Fuentes Reina Farje.
* El Procurador Público Anticorrupción se constituyó en actor civil y planteó se fije en veinte mil soles el monto por concepto de reparación civil.
* El Ministerio Público, alternativamente, acusó por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo tipificado en el artículo 399 del Código Penal. La misma Fiscalía provincial por requerimiento ampliatorio de fojas dos mil quince, de cuatro de septiembre de dos mil quince, fojas noventa y seis, subsanó las omisiones incurridas en su requerimiento acusatorio inicial, y de acuerdo al grado de participación de cada uno de los acusados varió las penas: once años de pena privativa de libertad para Fuentes Guzmán, Castro Quispe, Mendoza Sillo, Ajahuana Mendoza, Vitor Benavente, Tupac Santos, Ormeño Chávez, Montes Vivas, Fuentes Reina Farje, Peñaranda Castañeda y Del Carpio Gamio.
2. Llevado a cabo el control de acusación, se emitieron los autos de enjuiciamiento de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho y de citación a juicio de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. Realizado el plenario, el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Puno expidió la sentencia absolutoria de primera instancia de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, de catorce de agosto de dos mil veinte. Sus consideraciones son:
A. La acusación fiscal en los hechos concomitantes no precisó en qué momento o bajo qué mecanismos se suscitaron los actos de concertación entre los funcionarios y/o servidores del Gobierno Regional de Puno y los representantes de las empresas consorciadas (extraneus). La acusación fue genérica.
B. En el ámbito de la prueba personal actuada se tuvo como testigos de cargo al procurador publico anticorrupción de Puno, al notario público y a Zoila Susana Vitor Benavente y Silvia Roxana Mamani Calderón, vinculadas al consorcio “COPACABANA”. La declaración del primero no permite establecer actos colusorios, menos sindica nombres de funcionarios o servidores del Gobierno Regional de Puno que habrían estado involucrados. El segundo indicó haber participado en las licitaciones públicas específicamente en los otorgamientos de la buena pro, pero no recordó los detalles, solo reconoció las actas de licitación y la participación de las personas. Las dos últimas, respondieron respecto del ámbito laboral y la pertenencia a las empresas que formaron parte del consorcio y ejecución de la obra pública, empero sus testimoniales no tienen alcance probatorio.
C. En el ámbito documental, se oralizaron las resoluciones gerenciales regionales 075, 090 y 107-2008-GGR-GR-PUNO, con las que se conformó el Comité Especial responsable de las licitaciones y se aprobaron las bases administrativas de las licitaciones públicas.
Asimismo, los contratos 002-2008-GR, 003-2008-GRP y 002-CP2008-GRP, celebrados entre el Gobierno Regional de Puno, a través del gerente regional, con los consorcios “COPACABANA” y “ZEPITA”, para la ejecución de las obras y su supervisión. Sin embargo, no existe fáctico de imputación en relación a la forma cómo habrían concertado los miembros del Comité Especial y/o el referido gerente regional con los representantes de los consorcios ganadores de la buena pro. No existe conexión entre las circunstancias de la etapa de selección con la fase de suscripción contractual. La imputación fáctica es genérica.
D. El tipo penal acorde a la data de los hechos no contemplaba colusión simple de la agravada; que para su configuración exige, entre sus elementos subjetivos, la materialización de perjuicio o defraudación patrimonial, con lo que es sustancial contar con una pericia contable; que, en el caso concreto, no se actuó prueba alguna que permita establecer el elemento objetivo del tipo penal de colusión; que los peritos contadores pese a ser debidamente notificados no se presentaron al juicio; que ante la falta de acreditación técnica del perjuicio efectivo al Estado, se enerva la configuración de una colusión, que dentro de sus elementos objetivos requiere se ocasione un perjuicio o defraudación de carácter efectivo.
E. Acorde al principio de accesoriedad de la participación delictiva, no hay posibilidad de pronunciarse por los supuestos cómplices al no haber autores culpables. No hay delito de complicidad. Nuestro ordenamiento penal no establece taxativamente los supuestos para condenar al cómplice sin una correspondiente sanción al autor. Por tanto, no existe delito de complicidad poque no posee existencia propia.
3. La señora fiscal de la Primera Fiscalía provincial Corporativa de Puno interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por escrito de fojas cuatrocientos setenta y siete, de treinta de octubre de dos mil veinte. Requirió que se anule o en su defecto se revoque la sentencia de primera instancia y reformándola se condene a los acusados.
Argumentó que existen graves incongruencias fácticas en la sentencia y ausencia de motivación o motivación aparente, así como deficiencias en la motivación externa –justificación de las premisas en que ha incurrido el a quo al valorar los medios de prueba ofrecidos en juicio oral–.
4. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, declarado bien concedido por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento de apelación, la Sala Penal de Apelaciones de Puno dictó la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta, de cinco de agosto de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Estimó lo siguiente:
A. Si bien se realizó una subsanación al requerimiento acusatorio de acuerdo al grado de participación de cada uno de los acusados, no se delimitó los actos de concertación y si actuaron con voluntad de perjudicar al Estado, pues se rigen por un deber diferente en razón de sus cargos; que no cualquier irregularidad administrativa es indicio de un acto colusorio; que la designación del Comité Especial se realizó a través de la Gerencia General Regional, respecto de la que no hubo observación; que no se advierte el requerimiento del área usuaria respecto a las obras materia de pronunciamiento, solo la elaboración y aprobación de las bases por parte del Comité Especial, lo que no fue observado, por lo que se entiende hubo conformidad.
B. Se realizaron cuatro convocatorias o licitaciones diferentes; que en el rubro de ejecución y supervisión de obras no existe impedimento de que alguna empresa haya podido formar parte de un consorcio diferente, como ocurrió con la empresa C&C Consultores Ejecutores y Contratistas Generales, al tratarse de convocatorias distintas, conforme al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; que no se creó una persona jurídica diferente para presentarse a dichas convocatorias.
C. La fase contractual no es función de los miembros del Comité Especial, como lo señala el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pues se entiende que la formalización del contrato está a cargo de otra dependencia. De la imputación fiscal no se advierte que se pueda vincular al Comité Especial con la firma de los contratos, menos se encuentran involucradas en el presente proceso a las dependencias encargadas de dicha fase contractual.
D. La fase contractual y de ejecución no fue considerada en el fáctico planteado por el fiscal; que no se delimitó los actos de concertación vinculados con los órganos de línea encargados de la suscripción del contrato y de la ejecución de las obras; que el acusado Fuentes Guzmán como ex presidente del Gobierno Regional de Puno tenía el deber de cautelar el patrimonio estatal, pese a lo cual no fue incluido en el fáctico plasmado en la respectiva acusación.
[Continúa…]
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