Alegar que usufructuario no es poseedor directo de inmueble no desacredita su mejor derecho de posesión [Casación 3469-2018, La Libertad]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 4.13. Cabe precisar que los títulos presentados por la parte demandante, que fueron emitidos por la propia Comunidad Campesina de Huanchaco, por concepto de usufructo han sido refrendados mediante el Oficio N° 008-2015/CCHco, de fecha veintiséis de febrero del dos mil quince, obrante a fojas quinientos cuarenta, que aparece suscrito por el Presidente de la Comunidad Campesina de Huanchaco, y está dirigida al Juzgado de primera instancia, y en el que se les cataloga como títulos vigentes, válidos y eficaces; por lo que el Colegiado Superior ha tenido a bien merituar dicha documentación y determinar que al estar vigentes dichos títulos, el usufructo otorgado a través de ellos, sigue autorizando a la demandante a usar y disfrutar los bienes. Conforme a lo expuesto, se determina que el mejor derecho a la posesión le corresponde a la demandante. En consecuencia, conforme a lo desarrollado líneas arriba, se aprecia que lo resuelto en la sentencia de mérito guarda concordancia con el artículo 896 del Código Civil, por lo que el Colegiado Superior no incurre en la causal de infracción normativa invocada en el literal b), por tanto, el recurso de casación debe declararse infundado.


SUMILLA: El derecho a la posesión (ius possidendi) implica la posibilidad de acceder a una posesión merced a un título. En cambio, la posesión requiere de la cosa en sí (el corpus) y de la intención de la persona de comportarse como su dueño (el animus rem sibi habendi).


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3469-2018, LA LIBERTAD

Lima, trece de agosto de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA, la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil dieciocho; en audiencia pública señalada en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana –Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Santos Teresa Miñano Pérez, de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setecientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos noventa y nueve, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos treinta y ocho, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declara que Mery Flor Rodríguez viuda de Bartra tiene mejor derecho de posesión sobre los dos lotes de terreno, el primero de ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (858 m²) y el segundo de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m²), ubicados en el sector El Silencio, distrito de Huanchaco; con costas y costos del proceso; en los seguidos por Mery Flor Rodríguez viuda de Bartra contra Santos Teresa Miñano Pérez y otros, sobre mejor derecho a la posesión.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

– Mediante resolución emitida el cinco de abril de dos mil dieciocho, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Santos Teresa Miñano Pérez, por las causales siguientes:

a) Infracción normativa por contravención al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Argumenta que el A quo y el Ad quem han omitido pronunciarse sobre hechos debidamente probados y establecidos en la secuela del proceso, esto es, que la demandante no ha acreditado su calidad de comunera y que no se encontraba registrada como tal; y sobre todo, que nunca ha ejercido la posesión ni ningún derecho inherente a ello, basándose el fallo impugnado en un informe emitido por la asesoría legal de la comunidad campesina, el cual se encuentra parcializado con la actora, y que en modo alguno enerva la posesión de la recurrente sobre el bien de mil doscientos metros cuadrados (1200 m²); omitiéndose también el pronunciamiento sobre el Título Único de Propiedad Comunal N° 186, el cual le fuera otorgado por la comunidad campesina, cuyos efectos no han sido revertidos. Asimismo, refiere que la sentencia de vista adolece de adecuada motivación, pues se incorpora un argumento que no ha sido invocado por ninguna de las partes procesales, referido a la buena y mala fe para poseer un bien.

[Continúa…]

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