¿Se puede alegar defensa ineficaz de abogado a quien anularon colegiatura porque estudió en universidad no licenciada? [Revisión de Sentencia NCPP 408-2021, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destcado: 5.7. Respecto a la defensa ineficaz que alega el demandante —como causa del vicio de su consentimiento—, cabe precisar que los supuestos de defensa ineficaz se han descrito en pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema, tales como:

a) [N]o desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa[3].

No obstante, ni de la revisión de los actuados ni de los argumentos de la presente demanda se advierte que haya concurrido alguno de estos supuestos en el presente caso. Durante el juicio oral, el procesado estuvo acompañado y asesorado por su defensa técnica, y el órgano jurisdiccional le otorgó un tiempo razonable para que arribara a un acuerdo con el representante del Ministerio Público. Si bien se cuestiona la calidad profesional del letrado que lo acompañó, los medios que adjunta como sustento no resultan suficientes para demostrar la carencia de los conocimientos técnicos en el referido abogado ni el desconocimiento en el procesado respecto a los alcances y efectos del mecanismo de conformidad, ya que este también fue informado en el acto de audiencia por el órgano jurisdiccional. Tanto más si, como ha informado el representante del Ministerio Público, el cuestionamiento de la habilitación profesional del letrado Burneo Saavedra aún se encuentra en proceso ante el Poder Judicial, por lo que no se puede determinar con certeza si el citado letrado se encontraba inhabilitado para ejercer su profesión en el momento de asesorar al procesado. Al respecto, cabe precisar que el citado asesor realizó estudios de derecho en una universidad que posteriormente fue inhabilitada por la Sunedu, obtuvo el título profesional estando autorizada la casa de estudios y se colegió en el Colegio de Abogados de Lima Norte, pero a raíz del retiro de autorización de la citada universidad se retiró su colegiatura. En consecuencia, el defecto administrativo de la universidad no perjudica a los estudiantes de dicha casa de estudios. Tanto así que, a la fecha, están en proceso de convalidación o ratificación de los títulos otorgados. En consecuencia, en su momento la asesoría resultó válida y surtió los efectos en la pena.


Sumilla. Infundada la demanda de revisión. No se ha logrado acreditar que la voluntad
del procesado se hubiera visto viciada por una defensa ineficaz durante el juicio oral, por lo que, al no concurrir defecto alguno en el proceso, conforme se alega, la demanda de revisión debe ser declarada infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. (NCPP) N.° 408-2021, LA LIBERTAD

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión formulada por Ricardo Javier Ávalo Flores contra la sentencia conformada del tres de febrero de dos mil veinte, emitida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito de libramiento indebido —artículo 215 del Código Penal—, en agravio de Víctor José Campos Cipriano, y en consecuencia le impuso la pena de un año y nueve meses de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) como reparación civil a favor del agraviado; con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Imputación fiscal

1.1. Según se describen los hechos, Ricardo Javier Ávalo Flores y Juan Alberto Vidal Gonzales le solicitaron al agraviado Víctor José Campos Cipriano que les prestara dinero e invirtiera en su empresa “Ricaf Medical EIRL”, ya que ellos se dedicaban a la comercialización de instrumental médico. Luego de ganarse la confianza del agraviado, este les prestó la suma de S/ 15,600.00 (quince mil seiscientos soles) y recibió en garantía por parte de Ricardo Avales Flores el Cheque n.° 12545727, el cual fue llenado por Juan Alberto Vidal Gonzales y firmado por Ricardo Ávalos Flores, y debía ser cobrado el tres de julio de dos mil catorce.

Posteriormente, siguieron trabajando e indujeron al agraviado a seguir invirtiendo. Entonces, este les dio un segundo préstamo de S/ 23,600.00 (veintitrés mil seiscientos soles) y recibió en garantía el Cheque n.° 12545728, el cual fue llenado por Vidal Gonzales y firmado por Ávalo Flores, para ser cobrado el treinta y uno de julio de dos mil catorce.

Posteriormente, la víctima depositó más dinero y le entregaron el Cheque n.° 12545742, de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil soles), para ser cobrado el dos de septiembre de dos mil dieciséis. Luego, al haber trascurrido el tiempo y vencido el plazo para la cancelación, el denunciante se constituyó al Scotiabank de Trujillo, donde le manifestaron que los títulos valores no tenían fondos, por cuanto la cuenta 0000304140 ya había sido cancelada. Al informarse de esto, procedió a requerir al denunciado, vía carta notarial, que le devolviera el dinero invertido, pero obtuvo la negativa de ambos e incluso le solicitaron que siguiera invirtiendo.

1.2. Por dicho motivo, se iniciaron las investigaciones a efectos de verificar si al momento de girar los títulos valores los denunciados lo hicieron a sabiendas de que la cuenta no tenía fondos para cancelar a los acreedores y proveedores. Se verificó que el único cheque protestado por falta de fondos era el número 12545742, de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil soles), y el denunciante desistió, por escrito de fecha cuatro de septiembre, de persistir en el cobro de los otros dos títulos valores.

Segundo. Antecedentes procesales

2.1. Durante el desarrollo del juicio oral, el procesado Ricardo Javier Ávalo Flores aceptó los cargos imputados y solicitó acogerse a la conclusión anticipada, por lo cual el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia de conformidad con fecha tres de febrero de dos mil veinte y condenó al citado procesado como autor del delito de libramiento indebido —artículo 215 del Código Penal—, en agravio de Víctor José Campos Cipriano, y en consecuencia le impuso la pena de un año y nueve meses de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) como reparación civil a favor del agraviado.

2.2. Esta sentencia quedó consentida y firme; no obstante, ahora es objeto de cuestión mediante la presente demanda de revisión, la cual ha sido declarada admitida con el auto supremo de calificación del diez de febrero de dos mil veintidós por el motivo previsto en el artículo 439.4 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPP—, y se ordenó que el órgano jurisdiccional de origen remitiera el expediente principal.

2.3. Luego del trámite correspondiente, se fijó fecha de audiencia de revisión de sentencia para el nueve de agosto de dos mil veintitrés. Culminada  esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de revisión, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Argumentos de la demanda de revisión

3.1. El sentenciado Ricardo Javier Ávalo Flores interpuso demanda de revisión y alegó la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 439.4 del CPP. Solicitó que se declare nula la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.

3.2. Como fundamento refirió que, durante la audiencia del juicio oral, estuvo asesorado por el letrado Miguel Sócrates Burneo Saavedra, de quien, según el informe del ilustre Colegio de Abogados de Lima Norte de fecha veinte de agosto de dos mil veinte, se ha procedido a anular su colegiatura debido a que su título de abogado no se encuentra registrado en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en lo sucesivo Sunedu), y esto como causa de que la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote no cuenta con autorización para la prestación del servicio educativo superior universitario, por lo que la Sunedu no reconoce la oferta académica que brinda el citado letrado ni los grados académicos y/o títulos profesiones que tuviera.

3.3. El demandante alegó que durante la audiencia en que se emitió la sentencia conformada se encontraba indefenso al no contar con la asesoría de un verdadero abogado. Que quiso ir a juicio por considerarse inocente, pero el supuesto letrado Miguel Sócrates Burneo Saavedra le dijo que la conclusión anticipada lo beneficiaría muchísimo, por lo que tomó la decisión de acogerse a ella.

3.4. Señaló que el cheque por el monto de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil soles) cuya emisión se le atribuye se trataría de un título valor falso, que fue elaborado y adulterado con el único propósito de ser utilizado en su contra

3.5. En ese sentido, ofrece como prueba nueva lo siguiente:

i) el Informe Pericial Grafotécnico número 012-202-RDLL/PG, del diez de marzo de dos mil veinte, donde se concluye que la firma en el documento denominado “cheque del scotiabank n° 12545742”, por el monto de S/120,000.00 (ciento veinte mil soles), no proviene del puño gráfico de Ávalo Flores, ii) La copia de la sentencia conformada del tres de febrero de dos mil  veinte, iii) el Oficio 016-D-CALN-2020, del Colegio de Abogados de Lima Norte, del veinte de agosto de dos mil veinte, donde se señala que en el anverso del título presentado por Miguel Sócrates Burneo Saavedra aparecía la inscripción en la Corte Superior de Lima Norte, requisito que se exigía en el año dos mil, pero que en la actualidad ha procedido a anular su colegiatura porque el fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de La Libertad les informó que el título del letrado antes mencionado no se encuentra registrado en la SUNEDU, y iv) El Oficio n° 1006-2020-SUEDU-02-13, del diecinueve de agosto de dos mil veinte, donde Sunedu informó a la Primera Fiscalía Penal Corporativa que se tramitó un procedimiento administrativo sancionador contra la Asociación de Promotores de Servicios Veckor y el Consorcio Educativo Los Arcángeles S. A. C. debido a que se advirtió que, haciendo uso de las denominaciones “Universidad Privada Los Ángeles”, “Universidad Los Ángeles” y “Universidad Particular Los Ángeles”, prestaban servicio educativo superior universitario sin autorización, por lo que se les sancionó administrativamente al ofertar el servicio educativo sin tener autorización para ello [sic].

3.6. Asimismo, con un escrito posterior ofreció lo siguiente:

i) Copia de la disposición del once de noviembre de dos mil veintiuno que declara fundada la queja de la SUNEDU y ordena que se proceda a la formalización de la investigación preparatoria por el delito de ejercicio ilegal de la profesión contra Miguel Socrates Burneo Saavedra; y ii) Copia certificada de la disposición fiscal del catorce de marzo de dos mil veintidós, que ordena la formalización de la investigación preparatoria por el delito de ejercicio ilegal de la profesión contra Miguel Sócrates Burneo Saavedra [sic].

[Continúa…]

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