Fundamento destcado: 5.7. Respecto a la defensa ineficaz que alega el demandante —como causa del vicio de su consentimiento—, cabe precisar que los supuestos de defensa ineficaz se han descrito en pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema, tales como:
a) [N]o desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa[3].
No obstante, ni de la revisión de los actuados ni de los argumentos de la presente demanda se advierte que haya concurrido alguno de estos supuestos en el presente caso. Durante el juicio oral, el procesado estuvo acompañado y asesorado por su defensa técnica, y el órgano jurisdiccional le otorgó un tiempo razonable para que arribara a un acuerdo con el representante del Ministerio Público. Si bien se cuestiona la calidad profesional del letrado que lo acompañó, los medios que adjunta como sustento no resultan suficientes para demostrar la carencia de los conocimientos técnicos en el referido abogado ni el desconocimiento en el procesado respecto a los alcances y efectos del mecanismo de conformidad, ya que este también fue informado en el acto de audiencia por el órgano jurisdiccional. Tanto más si, como ha informado el representante del Ministerio Público, el cuestionamiento de la habilitación profesional del letrado Burneo Saavedra aún se encuentra en proceso ante el Poder Judicial, por lo que no se puede determinar con certeza si el citado letrado se encontraba inhabilitado para ejercer su profesión en el momento de asesorar al procesado. Al respecto, cabe precisar que el citado asesor realizó estudios de derecho en una universidad que posteriormente fue inhabilitada por la Sunedu, obtuvo el título profesional estando autorizada la casa de estudios y se colegió en el Colegio de Abogados de Lima Norte, pero a raíz del retiro de autorización de la citada universidad se retiró su colegiatura. En consecuencia, el defecto administrativo de la universidad no perjudica a los estudiantes de dicha casa de estudios. Tanto así que, a la fecha, están en proceso de convalidación o ratificación de los títulos otorgados. En consecuencia, en su momento la asesoría resultó válida y surtió los efectos en la pena.
Sumilla: Infundada la demanda de revisión. No se ha logrado acreditar que la voluntad
del procesado se hubiera visto viciada por una defensa ineficaz durante el juicio oral, por lo que, al no concurrir defecto alguno en el proceso, conforme se alega, la demanda de revisión debe ser declarada infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. (NCPP) N.° 408-2021
LA LIBERTAD
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión formulada por Ricardo Javier Ávalo Flores contra la sentencia conformada del tres de febrero de dos mil veinte, emitida por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito de libramiento indebido —artículo 215 del Código Penal—, en agravio de Víctor José Campos Cipriano, y en consecuencia le impuso la pena de un año y nueve meses de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año y seis meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y fijó el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) como reparación civil a favor del agraviado; con los actuados que acompaña.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Imputación fiscal
1.1. Según se describen los hechos, Ricardo Javier Ávalo Flores y Juan Alberto Vidal Gonzales le solicitaron al agraviado Víctor José Campos Cipriano que les prestara dinero e invirtiera en su empresa “Ricaf Medical EIRL”, ya que ellos se dedicaban a la comercialización de instrumental médico. Luego de ganarse la confianza del agraviado, este les prestó la suma de S/ 15,600.00 (quince mil seiscientos soles) y recibió en garantía por parte de Ricardo Avales Flores el Cheque n.° 12545727, el cual fue llenado por Juan Alberto Vidal Gonzales y firmado por Ricardo Ávalos Flores, y debía ser cobrado el tres de julio de dos mil catorce.
Posteriormente, siguieron trabajando e indujeron al agraviado a seguir invirtiendo. Entonces, este les dio un segundo préstamo de S/ 23,600.00 (veintitrés mil seiscientos soles) y recibió en garantía el Cheque n.° 12545728, el cual fue llenado por Vidal Gonzales y firmado por Ávalo Flores, para ser cobrado el treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Posteriormente, la víctima depositó más dinero y le entregaron el Cheque n.° 12545742, de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil soles), para ser cobrado el dos de septiembre de dos mil dieciséis. Luego, al haber trascurrido el tiempo y vencido el plazo para la cancelación, el denunciante se constituyó al Scotiabank de Trujillo, donde le manifestaron que los títulos valores no tenían fondos, por cuanto la cuenta 0000304140 ya había sido cancelada. Al informarse de esto, procedió a requerir al denunciado, vía carta notarial, que le devolviera el dinero invertido, pero obtuvo la negativa de ambos e incluso le solicitaron que siguiera invirtiendo.
1.2. Por dicho motivo, se iniciaron las investigaciones a efectos de verificar si al momento de girar los títulos valores los denunciados lo hicieron a sabiendas de que la cuenta no tenía fondos para cancelar a los acreedores y proveedores. Se verificó que el único cheque protestado por falta de fondos era el número 12545742, de S/ 120,000.00 (ciento veinte mil soles), y el denunciante desistió, por escrito de fecha cuatro de septiembre, de persistir en el cobro de los otros dos títulos valores.
[Continúa…]


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