Fundamentos destacados: 65. En particular, desde el punto de vista del Tribunal, teniendo en cuenta el derecho del acusado a la libertad de expresión y el interés público implicado en la adecuada administración de la justicia penal, debería concederse prioridad a permitir al acusado hablar libremente sin el miedo a ser denunciado por difamación cuando su discurso concierna a las declaraciones y argumentos realizados en relación a su defensa. Por otra parte, cuanto más ajenas a la causa y a su defensa sean las declaraciones del acusado, e incluyan irrelevantes y gratuitos ataques a un participante en el proceso o a un tercero, más legítima será la limitación a su libertad de expresión en la consideración de los derechos de terceros de conformidad con el Artículo 8 del Convenio.
[…]
72. Las declaraciones impugnadas del demandante, que los tribunales internos consideraron equivalentes a la difamación, se referían a sus alegaciones de que “el procesamiento penal contra él había sido políticamente motivado e instigado por I.P.”; que “ [I.P.] había contactado directamente con los testigos de cargo y ejercido presión sobre ellos, asesorándolos sobre cómo testificar”; y que “[I.P. había] instigado una virulenta campaña mediática dirigida a retratar al demandante como un criminal” y había “liderado una empresa delictiva contra [el demandante]” (véanse párrafos 11 y 24 mencionados).
[…]
74. El Tribunal constata, sin embargo, que las declaraciones impugnadas que el demandante realizó contra I.P. se referían a argumentos de la defensa que estaban suficientemente ligados a la causa del demandante y que favorecían su defensa. Si el demandante hubiera logrado convencer al tribunal de sus argumentos, esto habría puesto en tela de juicio la credibilidad y fiabilidad de las pruebas testificales y la naturaleza general y los antecedentes de los alegatos de la fiscalía.
[…]
80. Por tanto, habida cuenta de las conclusiones expuestas, no puede decirse que las declaraciones impugnadas carecieran de base fáctica alguna para las alegaciones del demandante en relación a la participación de I.P. en su caso. Tomando en consideración además el contexto en el que tales declaraciones fueron realizadas —a saber, en las alegaciones de la defensa durante el juicio penal— el Tribunal considera que, aunque las declaraciones fueran excesivas, no equivalían a acusaciones maliciosas contra I.P. Finalmente, el Tribunal no puede dejar de evaluar las declaraciones del demandante a la luz de las consecuencias objetivamente limitadas que han tenido para I.P., en particular, teniendo en consideración el hecho de que los tribunales nacionales nunca investigaron a I.P. por el delito penal de manipulación de testigos.
SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO MILJEVIĆ CONTRA CROACIA
(Demanda n° 68317/13)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
25 de Junio de 2020
FIRME
25/09/2020
Esta sentencia ha adquirido firmeza, en virtud del Artículo 44 § 2 del Convenio. Podría quedar sujeta a revision editorial
En el caso de Miljević contra Croacia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera),
constituido en Sala, compuesta por:
Krzysztof Wojtyczek, Presidente,
Ksenija Turković,
Linos-Alexandre Sicilianos,
Aleš Pejchal,
Pere Pastor Vilanova,
Jovan Ilievski,
Raffaele Sabato, jueces,
y Abel Campos, Secretaría,
Habiendo deliberado en privado el 27 de Mayo de 2020.
Emite la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCESO
1. El caso tuvo su origen en una demanda (no. 68317/13) interpuesta ante el Tribunal el 24 de Octubre de 2013 por un ciudadano croata, el señor Rade Miljević (“el demandante”) contra la República de Croacia, en virtud del Artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas (“el Convenio”).
2. El demandante estuvo representado por el señor Z. Kostanjšek, abogado en ejercicio en Sisak. El Gobierno de Croacia (“el Gobierno”) estuvo representado por su Agente, la señora Š. Stažnik.
3. El demandante alegó, en particular, que su condena penal por difamación por las declaraciones que había realizado en relación a un tercero en el contexto de su defensa en otra serie de procesos penales había contravenido el Artículo 10 del Convenio. Alegó, además, que el tribunal de apelación en el proceso de difamación había adolecido de imparcialidad, contraviniendo el Artículo 6 § 1 del Convenio.
4. El 8 de Septiembre de 2015 se notificaron al Gobierno los motivos de la demanda anteriormente mencionados y el resto de la demanda fue declarada inadmisible de conformidad con la Regla 54 § 3 del Reglamento del Tribunal.
[Continúa…]
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