Fundamento destacado: SÉTIMO.- Y por último, en relación a la Inaplicación del aforismo Iura Novit Curia, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; si bien el juez como conocedor del derecho debe aplicar el que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente invocado; sin embargo, dicho aforismo no puede ser aplicado yendo más allá del petitorio planteado o ante los errores del recurrente, pretender que se admita medios de pruebas no incorporados oportunamente, lo cual, no es el sentido del referido aforismo, puesto que, el recurrente tuvo la oportunidad de incorporar como medio probatorio extemporáneo la escritura pública del cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco, ya que, hasta en dos oportunidades se le requirió que adjunte el arancel judicial correspondiente, haciendo caso omiso a dicho requerimiento y con ello el mismo recurrente permitió que dicho instrumento no pueda incorporarse a autos, por lo cual, ante la inoperancia del recurrente, no puede pretender que invocando el aforismo Iura Novit Curia, se pretenda incorporar medios probatorios extemporáneos; además, conforme a lo indicado en el considerando que precede, dicho documento tampoco puede ser oponible al derecho de la parte demandante, puesto que, el mismo no se encuentra a nombre del recurrente, así como tampoco se ha declarado legalmente parte de la masa hereditaria de su causante, dejando a salvo su derecho a efectos que lo haga valer conforme corresponda; razones por las cuales, la infracción analizada debe desestimarse.
SUMILLA: REIVINDICACIÓN. Conforme a la pretensión planteada de reivindicación, el emplazado debe oponer título o derecho que legitime su posesión, y el hecho que los emplazados acrediten con diversos medios de pruebas que están en posesión del bien materia de litis, ello no les da la calidad de propietarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 6768-2019, Arequipa
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seis mil setecientos sesenta y ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Nicanor Valcárcel Vilca y otros contra la sentencia de vista, de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve[2], que confirmó la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve[3] que declaró fundada la demanda, sobre proceso de reivindicación.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4]:
Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho[5], Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, interponen demanda en contra de Nicanor Valcárcel Vilca, Fulgencia Delgado de Valcárcel y Kelly Valcárcel Delgado de Reivindicación a efecto de disponer que los demandados les restituyan su propiedad ubicada en Calle Miguel Grau N° 316 de la Urbanización La Libertad del distrito de Cerro Colorado, de la provincia y departamento de Arequipa; e inscrita en la Partida Registral N° P06091288 del Registro de Propiedad In mueble de Arequipa. Argumentan su pretensión en lo siguiente, que:
– Son propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle Miguel Grau N° 316 de la urbanización La Libertad, del distrito de Cerro Colorado de la provincia y departamento de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° P 06091288 de Sunarp, Arequipa, desde el año mil novecientos noventa y nueve.
– Los demandados sin autorización ocupan precariamente su inmueble, luego de haberse metido a la fuerza al bien desde el dos mil ocho.
– Los demandantes como propietarios del bien sub litis en múltiples ocasiones han tratado de conversar con los codemandados para que de buenas maneras y sin llegar a conflicto mayor desocupen su propiedad sin conseguirlo, debido a que el codemandado Nicanor Valcárcel Vilca, es su hermano han tratado de solucionar el problema como hermanos pero fue en vano pues se aprovechó de su buena fe y ha manifestado que no pretende desocupar la casa por lo que el veinticuatro de junio del dos mil dieciséis le cursaron carta notarial para requerirles que dentro de ocho días desocupen su propiedad, sin hacerles caso.
– Invitaron a los demandaos a conciliar hasta en tres oportunidades sin que los codemandados asistan a ninguna invitación, lo que demuestra su conducta y falta de interés en querer solucionar el problema.
– Todos los servicios y derechos de la casa, como Autoavalúo, agua y luz, lo pagan los demandantes sin que los demandados aporten ni un solo centavo, viviendo gratis.
– Los codemandados tienen la costumbre de perjudicar a sus hermanos, pues en anterior ocasión al co demandante, Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, le han quitado un bien inmueble ubicado en el lote 4, manzana 22, zona A, de la urbanización La Libertad, hoy Jirón Libertad N° 702, del distrito de Cerro Colorado, propiedad que el co demandante había adquirido vía compraventa, a través de escritura pública, pero su hermano se metió a la propiedad sin autorización, bajo promesa de que pronto la desocuparía, sin embargo, en un proceso de prescripción adquisitiva se apropió de su terreno, lo mismo que pretende hacer con esta casa.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA[6]
Por escrito del trece de enero de dos mil diecisiete, los codemandados, Nicanor Valcárcel Vilca, Fulgencia Delgado de Valcárcel y Kelly Valcárcel Delgado, de manera conjunta contestan la demanda, señalan lo siguiente, que:
– El terreno sub litis, ubicado en la Urb. La Libertad, Calle Miguel Grau N° 316, manzana R, lote 6, del distrito de Cerro Colorado, Arequipa, fue adquirido el cinco de julio de mil novecientos sesenta y cinco por Julia Elena Vilca de Valcárcel, madre del demandado Nicanor Valcárcel Vilca, mediante un contrato de compraventa con Mario Cano Pinto, ante Notario José Gonzáles Grambell.
– Arturo Valcárcel Borja, conviviente de Julia Elena Vilca de Valcárcel, fraudulentamente se adjudica el predio como suyo y lo inscribe en Registros Públicos; es así que Arturo Valcárcel Borja fue coaccionado por Julia Maximiliana y Alfredo Marcial Valcárcel Vilca para realizar una compraventa sobre el inmueble a favor de ellos, aun cuando éstos últimos nunca se encontraron en posesión alguna sobre dicho inmueble.
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[7]:
Por sentencia del veinte de marzo de dos mil diecinueve, se declara fundada la demanda y ordena que los demandados cumplan con entregar a los demandantes, el inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la Calle Miguel Grau N° 316 (Mz. R, Lote 6) del distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa.
Sustenta el A-quo su decisión:
Se aprecia del certificado literal de la Partida N° P06091288, que el bien signado como Pueblo Tradicional Urbanización La Libertad Calle Miguel Grau N° 316 (Mz. R, Lote 6) del distrito de Cerro C olorado, provincia y departamento de Arequipa, tiene como titulares actuales a Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, quienes resultan ser los demandantes.
Que estando a lo señalado en el punto precedente debemos concluir que la parte demandante ha probado en autos su derecho de propiedad con la inscripción que obra vigente en los Registros Públicos de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° P06091288, en l a cual se aprecia que ésta se efectuó con fecha veintinueve de mayo del dos mil siete, en razón de una compraventa a favor de los titulares actuales, Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, es decir los demandantes.
Siendo así y teniendo presente que el documento inscrito en los registros públicos goza de los Principios de Publicidad y Legitimación a los que hacen referencia los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, no existiendo en autos prueba que acredite que los títulos que han dado lugar a que aparezca en registros públicos dicha titularidad hayan sido declarados nulos es que llegamos a la conclusión que los demandantes, Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, si son los propietarios del inmueble ubicado en la Calle Miguel Grau N° 316 de la Urbanización La Libertad d el distrito de Cerro Colorado, no existiendo una co propiedad, como lo alegan los demandados en su escrito de contestación a la demanda; asimismo debemos tener presente que incluso dichos demandantes han venido efectuando el pago a la Municipalidad correspondiente, del autoavaluo, arbitrios, habiendo además obtenido el servicios de agua a nombre del demandante Alfredo Valcárcel Vilca y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, tal y como se advierte de folios veinticinco y siguientes, por todo lo cual debemos concluir que en autos se ha logrado establecer que los demandantes Alfredo Marcial Valcárcel Vilca, Isabel Gaby Angulo Macedo y Julia Maximiliana Valcárcel Vilca, cuentan con un título de propiedad con respecto al bien materia de litis.
En cuanto a si los demandados ocupan el bien objeto del presente proceso tenemos presente que obra en autos, diversos medios probatorios, como son el certificado de domicilio de fecha 7 de noviembre del 2016 de folios ochenta y dos, los recibos de pago de teléfono, de luz de folios ochenta y dos y siguientes a nombre del demandado Nicanor Valcarcel Vilca, cheque de folios ciento quince, tomas fotográficas de folios ciento uno y siguientes, partida de matrimonio de folios ciento siete, partida de nacimiento de folios ciento ocho y ciento nueve, partidas de folios ciento once y siguientes, Libreta electoral de folios ciento trece, boleta de inscripción de servicio militar de folios ciento catorce, documentos de ESSALUD de folios ciento dieciséis y siguientes, documento de atención médica de folios ciento dieciocho, documentos de la ONP de folios ciento diecinueve y siguientes y declaraciones testimoniales de folios ciento cincuenta y siete y siguientes, medios probatorios que acreditan que los demandados, han venido señalando como su domicilio el bien objeto del proceso y que además han estado en posesión del mismo, a través de los años, existiendo incluso documentos que datan del año 1986 donde fijaron dicho domicilio, por lo que con los indicados medios probatorios se corrobora que los demandados ostentan la posesión del bien materia de reivindicación.
Respecto a si estos demandados cuentan con algún título o derecho que legitime la posesión que ejercen respecto al bien materia de proceso, se tiene que, como fundamento de su contestación los mismos han referido que el terreno objeto de Litis fue adquirido por Julia Elena Vilca de Valcarcel, madre de Nicanor Vilca Valcarcel, que el señor ARTURO VALCARCEL BORJA conviviente de Julia Elena Vilca de Valcárcel fraudulentamente se adjudicó el predio como suyo y lo inscribió en Registros Públicos, que éste fue coaccionado por Julia Maximiliano Valcarcel Vilca y Alfredo Marcial Valcarcel para realizar una compra venta a favor de ellos aun cuando el citado Alfredo Valcarcel Vilca y esposa nunca poseyeron el bien, que ejercen la posesión del bien más de 51 años lo cual indican sustentaría su derecho; siendo que dichas afirmaciones no bastan para desvirtuar el derecho de propiedad que ha sido acreditado por la parte demandante.
En consecuencia, debemos concluir que, en el presente caso, si bien los demandados han acreditado abundantemente estar en posesión del bien, varios años; sin embargo, no existe medio probatorio que acredite que los mismos cuenten con algún título que les otorgue el derecho de propiedad sobre el citado bien.
Teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos precedentes y teniendo presente que la parte demandante ha acreditado ser propietaria del bien materia de Litis, que por otro lado, los demandados si bien han acreditado estar en posesión del mismo, no han acreditado con medio probatorio alguno tener derecho de propiedad sobre el indicado bien, por lo que corresponde disponer la restitución de la posesión del referido inmueble a los citados demandantes, por todo lo cual corresponde declarar FUNDADA la demanda.
[Continúa…]
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[1] Página 408.
[2] Página 396.
[3] Página 327.
[4] Página 53
[5] Páginas 53
[6] Páginas 121
[7] Página 327.


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