Sumilla: a. En este delito no es posible la comisión por dolo indirecto o eventual, porque las formas comisivas descritas en el tipo objetivo solo pueden implicar el conocimiento potencial pero directo, tanto de los medios empleados -violencia o amenaza- entendidos como el preordenamiento mental del agente para conseguir cualquiera de las tres modalidades descritas en el tipo penal objetivo -impedir, estorbar u obligar-, como de la finalidad perseguida con su uso; tampoco cabe una conducta culposa.
b. En su forma agravada, una de las condiciones que llene un mayor desvalor de acción es que la violencia o amenaza para impedir, obligar o estorbar el ejercicio de sus funciones, recaiga sobre un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular (agravante materia de imputación). Esta circunstancia agravante por la calidad del objeto del delito -persona sobre la que recae la violencia o amenaza- se justifica porque en estos funcionarios recae principalmente la función de hacer cumplir la ley y la Constitución (faw enforcement); condición esencial para la estabilidad y normal funcionamiento de los sistemas político, económico y social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 446-2016, ÁNCASH
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el encausado Víctor Antonio Henostroza Cuisano, contra la sentencia de vista del tres de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento noventa y ocho), emitido por Ja Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó la sentencia de primera instancia del catorce de enero de dos mil dieciséis (foja ciento trece), que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de violencia contra la autoridad, previsto en el primer párrafo, artículo 365, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante contenida en el inciso 3, segundo párrafo, del artículo 367, del citado Código, en perjuicio de Kenny Guillermo García Gutiérrez y Jesús Alberto Patazaca Reluz, y el Estado.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
ITINERARIO DEL PROCESO EN LA ETAPA INTERMEDIA
PRIMERO. El representante de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, mediante requerimiento acusatorio (foja dos, cuaderno de control de acusación), formuló acusación contra Víctor Antonio Henostroza Cuisano como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de violencia contra la Autoridad, subtipo violencia contra un miembro de la Policía Nacional del Perú para estorbarle en el ejercicio de sus funciones, previsto en el primer ¡párrafo, del artículo 365, de! Código Penal, concordado con la circunstancia agravante prevista en el segundo párrafo, inciso 3, del artículo , del Código acotado, en agravio de Kenny Guillermo García Guitiérrez, “Desús Alberto Patazaca Reluz y el Estado, y solicitó que se le impongan ocho años de pena privativa de libertad, y cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
SEGUNDO. Durante la realización de la audiencia de control de acusación (foja uno del cuaderno de debates) se emitió la Resolución N.° 04, del dieciséis de junio de dos mil quince, en la que se resolvió declarar improcedente el pedido de sobreseimiento postulado por la defensa del encausado; y, además, se declaró saneada la acusación fiscal, se aclaró el extremo de la reparación civil y se fijó en la suma de mil trescientos treinta y tres soles el monto que por tal concepto se debe abonar a cada uno de los agraviados. Posteriormente, mediante Resolución N.° 05, del dieciséis de junio de dos mil “quince, se dictó auto de enjuiciamiento contra Víctor Antonio Henostroza Cuisano por el delito y agraviado en mención.
ITINERARIO DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
TERCERO. Mediante auto de citación a juicio oral, contenido en ¡a Resolución N.° 01, del quince de julio de dos mil quince, se citó al procesado a la audiencia de juicio oral a realizarse el veintiocho de setiembre de dos mil sentencia se realizó el catorce de enero de dos mil dieciséis, conforme consta en el acta del cuaderno de debate (foja ciento diez).
CUARTO. Así, emitida la sentencia en la fecha antes señalada (foja ciento trece), el Colegiado de primera instancia condenó a Víctor Antonio Henostroza Cuisano como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su forma agravada, en perjuicio de Kenny Guillermo García Gutierrez, Jesús Alberto Patazaca Reluz y el Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva; y se fijó en tres mil novecientos noventa y nueve soles el monto de la reparación civil, cuyo pago se ha de efectuar en razón de mil ciento y tres soles en favor de cada agraviado. Contra dicha sentencia, la defensa legal del recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se aprecia en el cuaderno de debate (foja ciento cuarenta y cuatro), el cual fue concedido mediante resolución del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, tal como se evidencia a foja ciento cincuenta y tres.
ITINERARIO DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
QUINTO. Remitidos los autos a la Sala Penal Superior, dicho órgano jurisdiccional, mediante resolución del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis (foja ciento setenta y siete), admitió a trámite el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa del recurrente y la audiencia de apelación se realizó el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, conforme se aprecia del acta que obra a foja ciento noventa y siete.
SEXTO. Finalmente, se procedió a realizar la audiencia de lectura de la sentencia de vista el tres de mayo de dos mil dieciséis, conforme consta en el acta a foja ciento noventa y ocho del cuaderno de debate, mediante la cual el Colegiado Superior resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa legal de Víctor Antonio Henostroza Cuisano y confirmaron la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Notificada la citada sentencia de vista, el mencionado encausado interpuso recurso de casación, tal como se aprecia a foja doscientos veintitrés, el cual fue concedido mediante auto del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis (foja doscientos treinta y siete).
TRAMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
SÉTIMO. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, mediante decreto del seis dos mil dieciséis (foja cuarenta y uno del cuadernillo formado ante Tribunal Supremo), se dispuso correr traslado a las partes procesales, culminada esta etapa, se señaló fecha para la evaluación del recurso impugnatorio. Es así que, mediante auto de calificación del seis de abril de dos mil diecisiete (foja sesenta y cuatro del cuadernillo formado ante este Tribunal Supremo), se declaró bien concedido el recurso de casación por interés casacional, por las causales previstas en los numerales 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal.
OCTAVO. Instruidas tas partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del once de setiembre de dos mil dieciocho, se señaló fecha para la audiencia respectiva. Instalada la audiencia de casación con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa legal del recurrente, y luego de culminada la misma, se produjo la deliberación de la usa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estaco de la causa es la de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asistan-, de conformidad con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Pena!, se estableció para el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
NOVENO. La defensa del investigado Esteban Clavijo García, en su escrito de casación (foja doscientos veintitrés del cuaderno de debate), invocó las causales 1 y 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, y precisó los siguientes agravios que tienen relevancia en cuanto al motivo casacional por el cual fue aceptado:
9.1. Causal revista en el numeral 1, del artículo 429, del Código Procesal (inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías).
a. El recurrente sostiene que se vulneró el debido proceso al haberse efectuado una errónea tipificación de la conducta; en tanto se le ha condenado por el delito de violencia a la autoridad por impedir y/o estorbar el ejercicio de sus funciones; sin embargo, de los elementos de convicción se advierte que el recurrente, en la fecha de intervención, se resistió a la detención.
b. En los fundamentos 17 y 18 de la sentencia de vista, se analizaron de forma deficiente los elementos del tipo y se identificaron los verbos rectores “impedir” y/o “estorbar”. De igual modo, respecto a! tercer párrafo del fundamento 25 se desprende que existe una falta de motivación interna en el razonamiento, ya que considera o da a entender que el tipo penal en su ámbito objetivo exige el “estorbar” y en el ámbito subjetivo el “impedir”, lo que genera invalidez de la inferencia por ser incoherente.
Así mismo, en el fundamento 16.2 se dijo que la acción típica consistió en resistirse a la función que ejercía la autoridad policial, lo que demuestra que los medios de prueba inciden en la conducta de resistencia mas no en la de impedir o estorbar.
9.2. Causal prevista en el numeral 3, del artículo 429, del Código Procesal (indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación).
a. Se imputó indebidamente el tipo penal regulado en el artículo 365 del Código Penal, ya que se atribuyó al recurrente “haber agredido físicamente a los efectivos policiales […] estorbando sus funciones, consistentes en evitar que don Víctor Antonio Henostroza Cuisano y otros sigan golpeando a doña Delia Violeta Salinas […], tratando de apaciguar y depongan su actitud violenta”. En este sentido, no se señaló cuál fue el acto administrativo o judicial por parte del personal policial para atribuirse la conducta obstructiva, por lo que se efectuó una errónea interpretación de la Ley penal.
b. Se vulneró el principio de imputación necesario, ya que se omitió precisar cuál es la conducta correcta por la cual acusaba el Ministerio Público en la disposición de formalización de investigación, en la medida que se advierte la acción es la de resistencia, la cual no ha sido desarrollada por el fiscal provincial, lo que ha creado indefensión en el recurrente.
c. En el presente caso, la conducta desplegada por el recurrente fue de presunta resistencia a acompañar a los efectivos policiales a la dependencia policial y no atender al requerimiento de explicaciones de los motivos de violencia familiar que denunció Delia Violeta Salinas, ajustándose a lo prescrito por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal, el cual establece una excepción: “salvo que se trate de la propia detención”, lo que también se configura en el presente caso.
d. Se ha efectuado una errónea interpretación de los verbos rectores impedir”, “estorbar” u “obstaculizar”, regulados en el artículo 365 del Código Penal.
MOTIVO CASACIONAL
DÉCIMO. Conforme ha sido establecido en el numeral 3.5, del fundamento jurídico tercero, del auto de calificación del recurso de casación (foja sesenta y cuatro del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), el motivo de casación se circunscribe a la posible interpretación inadecuada del tipo penal por el que le se le juzgó al recurrente y la pena conminada que establece.
[Continúa…]