Fundamentos destacados: Primero.- Por mayoría: El arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención preventiva.
Segundo.- Por mayoría: El arresto domiciliario debe tener un plazo porque limita la libertad del procesado y restringe sus derechos.
Tercero.- Por mayoría: El arresto domiciliario se puede cumplir en el lugar que propone el procesado o aquel que designe el Juez; igual regla se aplica para el caso de los extranjeros sin domicilio en el país.
Cuarto.-Por unanimidad: En caso de arresto domiciliario no es necesario que el resguardo policial sea permanente. La policía puede utilizar otros mecanismos de control como las visitas inapropiadas.
Quinto.-Por unanimidad: El juez debe disponer que la policía verifique el cumplimiento de dicha medida coercitiva siendo su obligación controlarla, pudiendo inspeccionar el inmueble donde se va a ejecutar.
Sexto.- Por mayoría: El tiempo del arresto domiciliario es computable como parte del plazo de 18 meses establecido en el nuevo Código Procesal Penal, para conceder la libertad por exceso de detención sin sentencia.
Séptimo.- Por mayoría: El tiempo del arresto domiciliario no se deberá computar para deducirla de la pena privativa de la libertad impuesta.
Octavo.- Por unanimidad: El mandato de comparecencia con restricciones no tiene la misma naturaleza que la libertad por exceso de detención, porque la comparecencia se dicta cuando no corresponda un mandato de detención, es decir, no se dan los presupuestos del artículo 135 del C.P.P.; en cambio la libertad por exceso de detención es por vencimiento del plazo.
Noveno.- Por unanimidad: Los criterios para determinar arresto domiciliario están establecidos en la ley: ser mayor de 65 años, adolecer de enfermedad grave o incapacidad física y cuando el peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse.
Décimo.- Por mayoría: No es constitucional que resuelta la libertad por exceso de detención se establezca arresto domiciliario, pues se estaría imponiendo dos medidas cautelares sucesivas que afectan el mismo derecho fundamental; la libertad ambulatoria. Se pueden imponer otras medidas como reglas de conducta conforme lo ha hecho la Corte Suprema en el caso Lizier.
TEMA 1.1 EL ARRESTO DOMICILIARIO Y SU FUTURO
ASUNTO:
Se somete a consideración del Pleno los problemas derivados de la aplicación del artículo 143° primer párrafo e inciso 1, del Código Procesal Penal, relativo al arresto domiciliario, a través de la interpretación de la justicia ordinaria, como constitucional. – .
Luego de escuchar la ponencia del Grupo de Trabajo el tema fue sometido a debate en el que se expusieron diversas posiciones y puntos de vista. Agotado el mismo, el Pleno tiene en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES:
l. El arresto domiciliario se viene imponiendo: 1) como restricción al mandato de comparecencia y, 2) al decretarse libertad por exceso de detención; supuestos en donde se establece un plazo de duración que excede en la práctica el fijado por el artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 28105.
II. El arresto domiciliario exige un inmueble donde se cumpla, siendo el problema que éste reúna las seguridades del caso para que no afecte la vida e integridad física del imputado, ni el arraigo de éste con el proceso, debiendo evaluarse si todos los domicilios que indiquen los encausados están aptos para tales finalidades y si el Juez está vinculado a señalar como domicilio para cumplir el arresto domiciliario el que indique el imputado, tanto cuando se trate de nacionales o de extranjeros.
Por otro lado, se ha sentado precedente que la custodia de la Policía Nacional al procesado con arresto domiciliario debe estar sujeta al control judicial o fiscal a fin de garantizar la sujeción del imputado al proceso, debiendo emitirse partes sobre la regularidad de tal medida.
III. Frente al hecho que no exista plazo razonable de arresto domiciliario se suma si el tiempo sufrido debe o no deducirse de la libertad por exceso de detención sin sentencia, o sea, si vencidos los plazos previstos en el articulo 137° del Código Procesal Penal, al cumplir tal medida, surte el mismo efecto que esta última y por lo tanto debe cesar. Mayormente la jurisprudencia nacional a negado tal posibilidad a pesar de que también es significativa la afectación a la libertad personal, aunque se cambie el ambiente penitenciario por el domiciliario.
Debe tenerse en cuenta para resolver esto, que ambas son medidas de coerción personal que existen por fines procesales y que el Estado está en la obligación de juzgar y sentenciar a los imputados sin dilaciones indebidas, a fin de establecer su responsabilidad o inocencia o en caso contrario por la provisionalidad de la medida debe decaer y convertirse en una más favorable o desaparecer.
IV. Otra interrogante surge de si el arresto domiciliario sufrido se deduce del cómputo de la pena privativa de la libertad; considerando un sector que su naturaleza es de aseguramiento al proceso y no de pena, por lo tanto es independiente a la ejecución de la sanción, pues no se aplica como una pena anticipada sino por la intensidad del peligro procesal que existe, a fin de poder concluir con el proceso, pues en el caso que se sustrajese no se podría expedir sentencia condenatoria en ausencia o contumacia.
V. Resulta importante establecer si el arresto domiciliario dictado luego de haber existido el vencimiento del plazo de prisión preventiva tiene la misma naturaleza que una medida de comparecencia con restricciones emitida al inicio del proceso. Así, se considera que mientras la comparecencia con restricciones se dicta cuando no se dan los requisitos del artículo 135° del Código Procesal Penal, porque falta 1 ó más requisitos y se utiliza la comparecencia con la medida más extrema (arresto domiciliario) por la máxima intensidad del peligro procesal, conforme al primer párrafo e inciso 1 del artículo 143° del mismo texto procesal; el criterio para dejar libertad por exceso de detención y posterior arresto domiciliario es por el alto riesgo de sustracción al proceso del imputado al producirse su excarcelación optándose por disponerse en continuar restringida su libertad personal en un inmueble seguro y así pueda dictarse la sentencia que corresponda.
VI. Importante es definir los criterios para dictar la comparecencia con arresto domiciliario. Unos jueces consideran que en todos los casos donde no se dicte detención, pero existe el mayor riesgo de fuga, se debe dictar la medida. Otros sólo cuando se de el supuesto del primer párrafo del artículo 143° del Código Procesal Penal, o sea para imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente.
La segunda posición es la que un sector considera razonable, pues se argumenta que la interpretación de las normas que afectan la libertad personal debe ser restrictiva y las que la favorecen amplias; limitando la disposición citada a determinados presupuestos, pues se vulnera el principio de legalidad procesal, cuando se amplía fuera de esos casos ya que no es una interpretación literal, sistemática, ni teleológica, sino arbitraria, al extender a cualquier caso una medida tan grave como la expuesta a pesar de existir otras restricciones que pueden garantizar la concurrencia del imputado al proceso. VII.
VII. Es así que el arresto domiciliario se extiende ahora a encausados que han obtenido libertad por exceso de detención, adoptándose esta medida en delitos donde se advierte grave riesgo procesal.
SE ACUERDA:
Primero.- Por mayoría: El arresto domiciliario es sólo una restricción en comparecencia no equiparable a la detención preventiva.
Segundo.- Por mayoría: El arresto domiciliario debe tener un plazo porque limita la libertad del procesado y restringe sus derechos.
Tercero.- Por mayoría: El arresto domiciliario se puede cumplir en el lugar que propone el procesado o aquel que designe el Juez; igual regla se aplica para el caso de los extranjeros sin domicilio en el país.
Cuarto.-Por unanimidad: En caso de arresto domiciliario no es necesario que el resguardo policial sea permanente. La policía puede utilizar otros mecanismos de control como las visitas inapropiadas.
Quinto.-Por unanimidad: El juez debe disponer que la policía verifique el cumplimiento de dicha medida coercitiva siendo su obligación controlarla, pudiendo inspeccionar el inmueble donde se va a ejecutar.
Sexto.- Por mayoría: El tiempo del arresto domiciliario es computable como parte del plazo de 18 meses establecido en el nuevo Código Procesal Penal, para conceder la libertad por exceso de detención sin sentencia.
Séptimo.- Por mayoría: El tiempo del arresto domiciliario no se deberá computar para deducirla de la pena privativa de la libertad impuesta.
Octavo.- Por unanimidad: El mandato de comparecencia con restricciones no tiene la misma naturaleza que la libertad por exceso de detención, porque la comparecencia se dicta cuando no corresponda un mandato de detención, es decir, no se dan los presupuestos del artículo 135 del C.P.P.; en cambio la libertad por exceso de detención es por vencimiento del plazo.
Noveno.- Por unanimidad: Los criterios para determinar arresto domiciliario están establecidos en la ley: ser mayor de 65 años, adolecer de enfermedad grave o incapacidad física y cuando el peligro de fuga o perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse.
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