Se considerará accidente de trabajo como aquel que se produce dentro del ámbito laboral, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona un daño psíquico o físico verificable en la salud del trabajador.
Sumilla: El accidente de trabajo sufrido por el actor como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de su ex empleadora, constituye un accidente de trabajo que deba ser indemnizado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral 1225-2015, Lima
Lima, siete de abril de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número doce mil veinticinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la empresa demandada, CONSTRUCTORES INTERAMERICANOS S.A.C. (en adelante recurrente) mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, contra la Sentencia de Vista[2] de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que confirmó la Sentencia[3] emitida en primera instancia da facha veintiséis de mayo de dos mil catorce, que declaró infundada en parte la demanda en el extremo referido al pago de indemnización de daños y perjuicios en el rubro de daño emergente, y funda-tía en parte en los rubros de lucro cesante y daño mora!; en el proceso seguido por Simón Bartolo Taipe, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince[4], se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la recurrente, por las causales de infracción normativa de los artículos 1314, 1321, 1331 del Código Civil; artículo 29° del Texto Único Ordenado de! Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 24-2002-MTC; artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-98-SA “Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”; artículo 139° de la Constitución Política de! Perú, del artículo 7 de la Ley Orgánica de! Poder Judicial; artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y III articulo Si del Titule Preliminar de Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes:
a) Don Simón Bartolo Taípe interpone demanda[5] contra su ex empleadora, CONSTRUCTORES INTERAMERICANOS S.A.C., pretendiendo el pago de la suma de doscientos cuarenta y dos mil con 00/100 nuevos soles (S/.242,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que comprende el daño emergente por la suma de cinco mis nuevos soles (S/ 5,000.00), el lucro cesante por la suma de ciento cincuenta y siete mil con 00/100 nuevos soles (S/ 157,000.00), y el daño moral la suma de ochenta mil nuevos soles (S/. 80,000.00); como consecuencia del accidente sufrido el once de setiembre de dos mil diez, más el pago de intereses legales y costos del proceso.
Invoca como argumentos tácticos de su demanda: i) Que, ingresó a laborar el doce de agosto de dos mil diez, ocupando el cargo de auxiliar de operario albañil; ii) El día once de setiembre del dos mil diez (luego de treinta días de labores) cuando se encontraba laborando en el tercer piso de la obra, transportando un balde de sobrantes de concreto de pintura, de aproximadamente 40 kilos, por alguna condición insegura, se enganchó en un estribo del piso, perdiendo el equilibrio, ocasionándole un fuerte dolor en ida, hasta que sus compañeros lo trasladaron en ambulancia, a la Clínica Javier Prado, donde se le diagnosticó Lumbarcita Severa Post Esfuerzo, según el Informe Médico de fecha veintitrés de marzo del dos mil once.
b) Sentencia de primera instancia: el juez del Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia expedida el veintiséis de mayo de dos mil catorce, declaró infundada en parte la demanda en el extremo referido al daño emergente, y fundada, en parte en cuanto a los rubros de lucro cesante y daño moral; exponiendo el juzgador como ratio deciden di de la Sentencia:
1) Que, el empleador demandado incurrió injustificadamente en una conducta antijurídica, contraria a las normas legales y convencionales (en materia de higiene y seguridad ocupacional), las cuales por tener carácter imperativo debían ser de obligatorio e ineludible cumplimiento.
2) Asimismo, señala que en el caso de autos se llegó a acreditar la concurrencia del nexo de causalidad entre el accidente de trabajo del actor (daño) y su labor cumplida (Albañil), y que fue corno consecuencia del incumplimiento de obligaciones de la demandada en materia de seguridad y protección.
3) Además, señala que habiéndose acreditado que la demandada incumplió sus obligaciones en materia de protección y seguridad ocupacional; tal conducta atendiendo a la naturaleza riesgosa de la actividad desarrollada por ella, configura una negligencia inexcusable, pues las responsabilidades y obligaciones de quienes desarrollan ésta actividad se encuentran claramente determinadas, y su inobservancia resulta injustificable, por ende la imputación de la responsabilidad a la demandada se sustenta en al coipa inexcusable, prevista en e! artículo 1319 del Código Civil.
4) Respecto al daño emergente, el actor no acreditó con medio probatorio alguno los presuntos daños emergentes, como So exige el artículo 1331° del Código Civil, por lo que declaró infundada la demanda en este extremo
5) Respecto al lucro cesante, señalo que atendiendo a que la invalidez del actor, aunque sea parcial es de carácter permanente, surge la necesidad reconocerle la-percepción de remuneración hasta los cincuenta años de edad, es decir por quince años, toda vez que a la fecha el actor cuenta con treinta y cinco años de edad, a razón del importe de trescientos setenta y cinco nuevos soles (S/375.00) mensuales; los que multiplicados por el tiempo de quince años, determinan el importe total que debe abonarla demandada a favor del actor que asciende a sesenta y siete mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/ 57,500.00).
6) En cuanto al daño moral, señaló que, atendiendo a la dificultad de cuantificar este tipo de daño, su evaluación debe enmarcarse dentro de un esquema abstracto que siete ser tomado en cuenta de modo uniforme en todos los asuntos similares, es decir de accidentes de trabajo, derivados de accidentes de tránsito, tomando en cuenta el Formato Único de Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por Resolución Ministerial N°336-2001-M7C-15.G2, en tal sentido en caso de invalidez parcial permanente, debe asignársele una indemnización equivalente a Cuatro unidades , Impositivas Tributarias (4 UIT), considerando que la U!T actualmente equivale a tres mil ochocientos nuevos soles (S/ 3,800.00), por !o que correspondería fijar la indemnización por daño moral en el importe de quince mil doscientos con nuevo soles (S/ 15,200.00).
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Cuarta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud a la apelación planteada por la parte demandante y la parte demandada, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró infundada en parte en el extremo referido a la indemnización de daños y perjuicios en el rubro de daño emergente; y, declarar fundada en parte la demanda en los rubros de lucro cesante y daño moral mediante Sentencia de Vista de fecha diez de noviembre de dos mil catorce exponiendo como razones de su decisión:
i) Que no hay razón que justifique una variación en el grado de incapacidad determinado hay recurrente; más aún si no corre en autos prueba que desvirtúe los alcances del informe de la aseguradora.
ii) Que: respecto al daño emergente, el juez de la causa actuó válidamente al declarar infundado este extremo de la demanda por ser improbado.
iii) Que, en cuanto al lucro cesante, su cuantificación fue adecuada atendiendo a la edad que tuvo el demandante a la fecha que ocurrencia del evento dañino y sobre la base de un periodo razonable en que el demandante pudo desempeñarse en el sector de construcción.
iv) Que, no se advierte error en la cuantificación del daño moral, en tanto ésta se ha hecho en base de un esquema abstracto de evaluación relacionado con los accidentes de tránsito, pues dicho esquema lo que buscó fue determinar una efectiva reparación del daño reclamado a partir de un criterio de comparación ante la falta de prueba que acredite el monto del daño efectivamente sufrido por el demandante.
v) Por otro lado, señala que el demandante sí acreditó la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, en cambio la demandada no presentó prueba alguna que acredite el cumplimiento de las obligaciones.
vi) Asimismo, señala que resulta infundado sostener, como lo afirma la demandada, que cualquier daño realizado al demandante estaría ya cubierto por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, toda vez que las prestaciones que otorga éste tienen sus propias restricciones y limitaciones en las disposiciones normativas que la regulan, mientras que el régimen general tiene por finalidad imponer al responsable la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizaría como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal.
Tercero: Disposiciones legajes en debate Conforme a las causales de casación, declaradas procedentes en el auto califica torio del recurso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los artículos 1314º , 1321°, 1331° del Código Civil; artículo 2S° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Ordenado del Reglamento de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2002-MTC; artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-98-SA “Normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”; artículo 139° de la Constitución Política del Perú; artículo 7 de la Ley Orgánica de! Poder Judicial; artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil; y artículo III del Título Preliminar de Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Cuarto: Definición de accidente de trabajo en la doctrina
Antes de emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar desde un punto de vista de la doctrina la definición de accidente de trabajo; en ese sentido, tenemos que la doctrina contemporánea define al accidente de trabajo como:
[…] aquel que se produce dentro del ámbito laboral o por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho súbito y violento que ocasiona un daño psíquico o físico verificable, en la salud del trabajador […] [6].
La Decisión 584 de la Comunidad Andina, define al accidente de trabajo:
[…] a todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte. Es también, accidente de trabajo, aquel que se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar de trabajo [7].
Por su parte Cortés Carcelén señala al respecto:
El trabajo se presta conforme a las instrucciones que da el empresario con sometimiento a sus directrices en cuanto al modo, intensidad, tiempo y lugar, integrándose al trabajador a un todo organizado que no controla, encontrándose impedido de establecer por sí mismo las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo su trabajo, por lo que estas descansan en el empresario. Con la actual configuración de la obligación general de prevención la deuda del empleador se extiende a la protección íntegra del trabajador, de su salud y seguridad, siendo suficiente entonces con que el daño se produzca como causa o consecuencia de la prestación laboral para que se proceda al análisis de los demás elementos tipificantes de la responsabilidad contractual a fin de determinar si el daño se deriva de un incumplimiento contractual del empleador. En consecuencia, la responsabilidad del empleador frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional es contractual.[8].
[Continúa…]
[1] Fs. 280 a 296.
[2] Fs. 268 a 270.
[3] Fs. 212 a 226.
[4] Fs. 83 a 87 del cuaderno de casación.
[5] Fs. 73 a 81.
[6] De Diego, Lujián Arturo: “Manueal de riesgos del trabajo” Lexis Nexos. Abelardo Perrot. $ta. edición. Buenos Aires, 2003, p. 32.
[7] Decisión 854. Sustitución de la Decisión 547 – Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo.
[8] Cortes Cercelén, Juan Carlos. “Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo y enfermedades profesionales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 43, abril, 2012.