Responsabilidad del gerente de la empresa de transporte en un accidente de tránsito (omisión impropia) [Casación 1563-2019, La Libertad]

Fundamento destacado: Sexto.- ∞ Es evidente que las empresas son constituidas con una vocación de permanencia y, por tanto, las acciones de control sobre el procedimiento de actuación, así como sobre el personal que en ella labora, deben tender, igualmente, a la continuidad. Al titular o al gerente le corresponde un deber de actuar para eliminar los peligros sobrevenidos, le compete no solo evitar iniciar acciones que supongan un elevado grado de riesgo (riesgo típico), sino también mantener las ya iniciadas o asumidas dentro de las coordenadas del riesgo permitido [MEINI, IVÁN: Obra. Citada, p. 338].

∞ Por tanto, la actuación del omitente (i) creó un riesgo penalmente prohibido, al no haber organizado la empresa de tal manera de implementar –y hacerla efectiva– una plantilla de choferes que trabajen secuencialmente cuando se trata de recorridos de más de cuatro horas seguidas –la responsabilidad por determinadas fuentes de peligro, surge en el presente caso de lo que se denomina “deber de aseguramiento del tráfico”, uno de los cuyos ejemplos clásicos es el titular de un negocio peligroso [WESSELS – BEULKE – SATZGER: Derecho Penal – Parte General, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2018, p. 507]– (y lo es, desde luego, el transporte público de pasajeros); y, (ii) el riesgo se materializó, como consecuencia del cansancio del chofer y las características de la carretera, en el resultado concretamente acaecido: treinta y nueve muertos y cinco lesionados al despistarse el ómnibus y caer a un barranco, que, por lo anterior, se pudo evitar –por el dominio del riesgo materializado, el encausado era competente–


Sumilla: Delito de omisión impropia. Alcances. Motivación defectuosa. 1. El ámbito de apreciación de la omisión impropia está sujeta a una cláusula general o base material constituida por la omisión de impedir la realización de un hecho punible –en el sub-lite, de un delito de resultado: homicidio y lesiones–. En todo caso, como delito de omisión, lo que se castiga es un “no hacer” o “hacer algo
distinto a lo preceptuado”; luego, el omitente solo podrá ser imputado de aquello a lo que estaba obligado. Sólo cabrá afirmar que se ha realizado la conducta típica si el
resultado es objetivamente imputable al comportamiento enjuiciado.

2. El deber de garantía, en el caso de un gerente general de una sociedad comercial, está residenciado precisamente en las competencias que tiene como contralor de la marcha de la administración de la persona jurídica, en cuya virtud asume el dominio (i) de velar que se cumplan las disposiciones reglamentarias que buscan impedir que un peligro se convierta en lesión, como es el caso de mantener y disponer de un conjunto activo o plantilla de choferes para los ómnibus de servicio de pasajeros en las rutas de más de cuatro horas (artículo 30.2 del Decreto Supremo 017-2009-MTC), así como (ii) de supervisar su debido cumplimiento por parte de los demás miembros de la corporación (vigilancia de una fuente de peligro: deber de proteger bienes jurídicos de aquellos riesgos que provienen de la fuente de peligro que el garante tiene que vigilar.

3. El objeto materia de delegación, como se sabe, puede ser deberes de vigilancia o deberes de ejecución de actos. Cuando se trata de una delegación de ejecución de actos, que es lo que habría planteado la defensa del casacionista, el contenido del deber del empresario no cesa, sino sufre una mutación, tiene un deber de garante residual –se convierte en un garante mediato–, luego de la delegación, que consiste en vigilar que el delegado cumpla con el deber que le ha sido asignado.

4. La imputación subjetiva también es necesaria para consolidar la existencia de la omisión impropia –el aspecto subjetivo del hecho punible siempre debe presentarse–. Ésta puede ser dolosa o culposa. El dolo requiere que al omitente se le impute el conocimiento de que está omitiendo cumplir con su deber de garante y, como consecuencia de ello, la aptitud lesiva de su omisión –es decir, conocimiento de la situación concreta de peligro o, al menos, de que ésta se produzca y, además, de que tiene la obligación de realizar el acto ordenado por la ley. La culpa tendrá lugar cuando al omitente se le imputa el conocimiento de la posible existencia de un riesgo, cuya materialización en un resultado lesivo debe evitar con la adopción de determinadas medidas de cuidado, o ejecute un acto de salvamente defectuoso por una incorrecta valoración de las circunstancias de actuación –en este último caso, de la culpa, no existe una imputación de conocimiento sobre la aptitud lesiva concreta de la conducta (en cuyo caso se estaría ante una imputación dolosa), sino una imputación de conocimiento sobre la posible lesividad de la conducta que activa el deber de adoptar medidas de cuidado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1563-2019, LA LIBERTAD

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte.-

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por la defensa de EDWARD MILLÁN HORNA VILLAVICENCIO contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y nueve, de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones leves en agravio de Ena Soraida Armas Juárez y otras cuarenta y tres personas (fallecieron treinta y ocho pasajeros del vehículo así como su conductor, cuatro pasajeros resultaron con lesiones graves y uno con lesiones leves) a diez años de pena privativa de libertad, así como la suma de ciento veinte mil soles para los herederos legales de los fallecidos y setenta mil soles favor de los agraviados lesionados por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco, culminada la investigación preparatoria, a fojas una formuló acusación contra Edward Millán Horna Villavicencio como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones leves en agravio de Ena Soraida Armas Juárez y otras treinta y nueve personas.

El Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Otuzco, Julcán y Santiago de Chuco, mediante auto de fojas doce, de veintidós de enero de dos mil diecisiete, citó al juicio oral correspondiente.

El citado Juzgado Penal tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó al citado Horna Villavicencio como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones leves (artículo 106, 121, numerales 1 y 3, y 122 del Código Penal) en agravio de Ena Soraida Armas Juárez y otras cuarenta y tres personas a diez años de pena privativa de libertad, así como la suma de ciento veinte mil soles para los herederos legales de los fallecidos y setenta mil soles favor de los agraviados lesionados por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que interpuesto recurso de apelación por la defensa del encausado Horna Villavicencio [fojas cuatrocientos cincuenta y uno], la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y nueve, de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta, de dieciocho de agosto de
dos mil diecisiete.

[Continúa…]

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