Fundamento destacado.- Cuarto: Según la doctrina el delito de feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de su género. Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempo de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes tampoco tienen calidades especificas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges, o amigos. También puede ser personas desconocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma desconocidos para la víctima. De lo expuesto se evidencia que la categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos, al punto que se habla de tipos o clases de feminicidio. Así tenemos el íntimo, que se produce cuando la víctima tiene o tenía una relación intima, familiar, de convivencia o afín, actual o pasada, con el homicida. El feminicidio no íntimo se da cuando la víctima no tiene o no tenía algún tipo de relación de pareja o familiar con el agresor; y el feminicidio por conexión cuando la mujer muere en la línea de fuego de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer…”[1] . En nuestra legislación nacional sólo se regula el delito de feminicidio cometido en razón de la relación sentimental que tiene o ha tenido la mujer con su victimario, conforme a los proyectos de ley y el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, que basan sus fundamentos en que nuestra sociedad la mayor cantidad de mujeres asesinadas fueron victimadas por sus parejas, sean cónyuges, concubinos/convivientes o quienes tengan una relación sentimental.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 2585-2013, JUNÍN
Lima, tres de abril de dos mil catorce.-
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la Fiscal Superior y la Parte Civil contra la sentencia de techa seis de junio de dos mil trece, obrante a fojas 389 y siguientes, que condenó a Carlos Herrera Montañez, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio simple, en agravio de Ángela Katerine Espíritu Ramírez.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Mediante escrito de folios 399 la representante del Ministerio Público fundamenta su recurso impugnatorio solicitando la desvinculación del tipo penal de homicidio calificado por la de feminicidio consecuentemente el quantum de la pena impuesta al sentenciado Herrera Montañez debe elevarse, sosteniendo como argumentos de agravio los siguientes:
a) La Fiscal Superior cuestiona la desvinculación de la calificación jurídica efectuada por el Colegiado en la sentencia recurrida, a su parecer considera que la fundamentación utilizada para sustentar esta institución procesal es insuficiente e incongruente, en el sentido de que pese a que la sentencia reconoce que ambos mantenían una relación de enamorados, opta por desvincularse del tipo penal de feminicidio, alegando que la occisa agraviada no evidencia signos de violencia o ensañamiento, cuando estas conductas no forman parte del tipo penal de feminicidio.
b) Advierte una falta de motivación respecto del elemento descriptivo de “relación análoga” que hace referencia el delito de feminicidio, dado que al tener el carácter de numerus apertus permite la posibilidad que el agraviado este sosteniendo una relación actual, como también que haya sostenido en el pasado algún tipo de relación, en ese sentido, la Sala Penal concluyó que entre el imputado y la agraviada mantuvieron una relación sentimental de “enamorados”, pese a ello, se optó por la desvinculación del tipo penal originario por la de homicidio simple, sin la valoración respectiva del referido elemento descriptivo. La defensa de la Parte Civil, mediante escrito de folios 405 fundamenta su recurso de nulidad solicitando el aumento de la pena privativa de libertad y de la reparación civil, sosteniendo como argumentos de agravio los siguientes: a) refiere que la desvinculación del tipo penal de feminicidio, lo e conllevó a la disminución de la pena principal, pese a que el resultado de las pericias concluyeron que la occisa y la prenda intima que usaba presentaba muestras de restos seminales, lo que corroboraría la relación sentimental entre ambos, y la relación análoga que hace referencia el tipo penal, además de los testigos quienes han ratificado la relación de convivencia de ambos, b) asimismo, considera una suma irrisoria el monto de la reparación civil, la cual ha sido impuesta sin considerar que se ha vulnerado el derecho principal como es la vida, la cual debe estar fijada acorde al daño causado y la pérdida definitiva de su familiar, en este caso, la agraviada era una persona joven que venía desarrollando una carrera universitaria exitosa conforme se ha acreditado con el certificado de notas que en su oportunidad se adjuntó.
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Segundo: Según la acusación fiscal de folios de folios 353 se le atribuye al precitado procesado Herrera Montañez que el día 16 de mayo de 2012 en horas de la mañana, en circunstancias que la agraviada se encontraba junto a él en el interior de la habitación ubicada en la calle Tarma manzana 37 lote 18 en el distrito de El Tambo de la ciudad de Huancayo, sin mediar motivo alguno procedió a coger del cuello a la agraviada, la asfixió y la ahorcó con un cable (alimentador de electricidad de computador portátil) hasta producirle la muerte, para luego redactar un manuscrito para aparentar que la decisión de auto eliminarse fueron de ambos, posteriormente abandonó la habitación con rumbo al hospedaje “Virgen de Copacabana” ubicado en la Avenida 09 de diciembre N° 884-Chilca, donde se lanzó de la azotea del cuarto piso ocasionándose lesiones corporales de consideración.
Tercero: En el presente proceso se advierte que mediante dictamen acusatorio de folios 353 el representante del Ministerio Público formuló acusación contra el referido encausado Herrera Montañez por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de feminicidio, en agravio de Angela Katerine Espíritu Ramírez solicitando se le imponga treinta años de pena privativa de libertad y se fije en cuarenta mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; y es, al inicio del Juicio Oral que el acusado optó por acogerse a los alcances de la conclusión anticipada, prevista en la Ley N° 28122, lo que significa que el imputado, con la anuencia de su defensa admitió los cargos formulados en su contra en el referido dictamen acusatorio, expidiéndose la sentencia anticipada, la que es objeto de impugnación. Admisión de cargos que tiene como efecto procesal concluir el juicio oral y la emisión de una sentencia anticipada, empero, no importa un allanamiento respecto de la pena y la reparación civil solicitada por el Ministerio Público. Estos efectos vinculantes generados por la conformidad del imputado respecto de los cargos, se presentan de la siguiente manera: a) vinculación absoluta respecto a los hechos aceptados por el acusado (vinculatio facti); b) vinculación respecto a la responsabilidad penal y civil del imputado, también de carácter absoluta, salvo que sobre los hechos incriminados no corresponda una subsunción jurídico penal; c) vinculación relativa respecto al título de imputación vinculatio criminis); d) vinculación igualmente relativa respecto al quantum de la pena y de la reparación requerida por el fiscal (vinculatio poena).
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Cuarto: Según la doctrina el delito de feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de su género. Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempo de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes tampoco tienen calidades especificas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges, o amigos. También puede ser personas desconocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma desconocidos para la víctima. De lo expuesto se evidencia que la categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos, al punto que se habla de tipos o clases de feminicidio. Así tenemos el íntimo, que se produce cuando la víctima tiene o tenía una relación intima, familiar, de convivencia o afín, actual o pasada, con el homicida. El feminicidio no intimo se da cuando la víctima no tiene o no tenía algún tipo de relación de pareja o familiar con el agresor; y el feminicidio por conexión cuando la mujer muere en la línea de fuego de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer…”[1]. En nuestra legislación nacional sólo se regula el delito de feminicidio cometido en razón de la relación sentimental que tiene o ha tenido la mujer con su victimario, conforme a los proyectos de ley y el dictamen de la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República, que basan sus fundamentos en que nuestra sociedad la mayor cantidad de mujeres asesinadas fueron victimadas por sus parejas, sean cónyuges, concubinos/convivientes o quienes tengan una relación sentimental.
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Qu¡nto: El Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 de fecha 18 de julio de 2008, en su fundamento 16° estableció que: “Ante una conformidad, en virtud a los intereses en conflicto, la posición del Tribunal como destinatario de esa institución, no puede ser pasiva a los efectos de su homologación; existe cierto margen de valoración que el juez debe ejercer soberanamente. Si bien está obligado a respetar la descripción del hecho glosado en la acusación escrita -vinculación absoluta con los hechos o inmodificabilidad del relato táctico (vinculatio facti)-, por razones de legalidad y justicia, puede y debe realizar un control respecto de la tipicidad de los hechos, del título de imputación, así como de la pena solicitada y aceptada, por lo que la vinculación en esos casos (vinculatio criminis y vinculatio poena) se relativiza en atención a los principios antes enunciados. El juzgador está habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta e incluso la convenida por el acusado y su defensa: esa es la capacidad innovadora que tiene frente a la conformidad procesal.
En tal virtud, respetando los hechos, el Tribunal está autorizado a variar la configuración jurídica de los hechos objeto de acusación, es decir, modificar cualquier aspecto jurídico de los mismos, dentro de los límites del principio acusatorio y con pleno respeto del principio de contradicción [principio de audiencia bilateral]”. De lo expuesto se colige que ante la conformidad del procesado frente a la imputación del fiscal -vinculación absoluta-, el Juzgador debe realizar un control de la tipicidad, por lo que cabe la posibilidad de la desvinculación procesal en dicho extremo.
Sexto: Así tenemos, que en el presente caso, conforme a los términos de la acusación fiscal de folios 353, para el Ministerio Público está probado que el encausado mantenía una relación sentimental con la agraviada desde el año 2009, hecho corroborado – según el Fiscal Superior- con los siguientes elementos de prueba: ¡) la manifestación de la madre de la agraviada obrante a folios 37, en la que señaló que tenía conocimiento que el procesado y su hija mantenía una relación sentimental desde el referido año; i¡) con la manifestación preliminar del procesado obrante a folios 31 y su instructiva obrante a folios 320; iii) con la manifestación de Epifanio Herrera Vilcapuma -padre del procesado- obrante a folios 51 ello concordado con su declaración a nivel judicial de folios 223, donde refirió que tenía conocimiento de la relación que existía entre su hijo y la agraviada, declaraciones de las que se desprenden que estos convivieron juntos por un espacio de tiempo en la habitación que el procesado alquilaba en su calidad de estudiante por inmediaciones de la universidad en la cual cursaban estudios; iv) manifestación policial Mabel Mariela Lazo García de folios 46, quien ha referido que era compañera de estudios de la occisa y que en el año 2009 ésta presentó al encausado Herrera Montañez como su enamorado, para al año siguiente comentarle que ambos ya estaban conviviendo, pero que ahora último al parecer habían tenido problemas, los cuales la agraviada hacía evidente con su cambio de estado de ánimo, llegándole a comentar que en una oportunidad el encausado la habría agredido físicamente, v) Declaración Testimonial de la tía de la occisa Sandra Melva Ramírez Villanueva, obrante a folios 289, quien refiere que tenía conocimiento de la relación sentimental que sostenía la agraviada con el occiso, y que incluso en el año 2010 estuvieron conviviendo hasta los primeros meses del año 2011, en que por motivos de presuntas agresiones personales por parte del encausado, estuvieron separados un tiempo.
Todos estos elementos permiten subsumir la conducta del encausado en el tipo penal de feminicidio previsto en el primer y tercer párrafo del artículo 107° del Código Penal vigente a la comisión de los hechos.
Sétimo: A pesar de ello, el Colegiado, sin tomar en cuenta los términos de la acusación fiscal, y sin mayor motivación alguna para sustentar su decisión respecto dela desvinculación del tipo penal originario, opta por emitir una sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple: sin verificar los hechos probados respecto del vínculo que mantenía la víctima con su agresor, y que configura los elementos objetivos del delito de feminicidio; esta omisión servirá de sustento para optar por una nueva desvinculación por el tipo penal materia de acusación fiscal; cabe recordar que este delito ha sido la imputación normativa a lo largo del proceso, lo que ha permitido que el encausado pueda plantear su tesis defensa por el delito en referencia; por lo que, ahora condenar al recurrente por la calificación jurídica inicial no le genera indefensión alguna, más aún, si el imputado al inicio del Juicio Oral se acogió a los alcances de la conclusión anticipada, cumpliéndose con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 4-2007/CJ-116 de fecha 16 de noviembre de 2007.
Octavo: Sobre la pena impuesta, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico penal establece que para los efectos de la determinación de la pena el Juzgador debe tener en cuenta los diversos criterios que establecen los artículo 45° y 46° del Código Penal, que en el primero se prevén como circunstancias al determinar la pena, las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo se contemplan los factores para la mediación o graduación de la pena a los que se acude atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad; que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin, ha tenido en cuenta tales circunstancias al momento de fijar la sanción, atendiendo sobre todo la voluntad del acusado por acogerse a la conclusión anticipada; sin embargo, estando a que se ha podido acreditar la responsabilidad del encausado Herrera Montañez en el delito feminicidio, resulta necesario que la determinación de la pena se efectué bajo los parámetros de la sanción que establece este tipo penal (no menor de 15 años), y no el que efectuó la Sala en la sentencia recurrida por el delito de homicidio simple, siendo así tomando en cuenta las condiciones del encausado, la gravedad de los hechos y su voluntad para acogerse a la conclusión anticipada, la pena a imponerse en este caso es de doce años. Noveno: Respecto de la reparación civil, la defensa de la Parte Civil, en su recurso impugnatorio solicita el incremento del monto fijado en la sentencia al considerarla irrisoria comparado con el daño ocasionado, como es el perder un familiar, sin precisar monto alguno; sin embargo, se advierte que el monto fijado en la sentencia recurrida es el mismo que solicitó el Fiscal Superior en su acusación de folios 353, pese a que la defensa de los familiares de la agraviada tuvieron conocimiento de ello, no cuestionaron el monto propuesto por el Ministerio Público, siendo así, procesalmente no es posible incrementar este al no haberse formulado propuestas alternativas de mayor reparación civil en la estación procesal correspondiente; por lo que, el monto fijado en la sentencia recurrida debe mantenerse.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon HABER NULIDAD en la sentencia, de fecha 06 de junio de 2013, que condenó a Carlos Herrera Montañez como autor del delito de homicidio simple, en agravio de Ángela Katerine Espíritu Ramírez; y reformándola CONDENARON: al referido Carlos Herrera Montañez como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de feminicidio, en agravio de Ángela Katerine Espíritu Ramírez. HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a Herrera Montañez la pena de seis años privativa de libertad, reformándola le impusieron doce años de pena privativa de libertad, la misma que contada desde el momento de su detención el 17 de julio de 2012 vencerá el 16 de julio de 2024. NO HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que tija en cuarenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de los familiares de la agraviada occisa; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Parina Pastrana.
S.S.
VILLA STEIN
BARRIOS ALVARADO
NEIRA FLORES
MORALES PARRAGUEZ
CEVALLOS VEGAS
[1] Gaceta Penal-2012-2013/tomo 36 – jumo 2012/Derecho Penal – Parte Especial: “delitos comunes/análisis/el delito de parricidio en el Perú luego de la Ley N° 29819: ¿y el delito de feminicidio?, por Ramiro Salinas Siccha.