Fundamento destacado: 9. En resumen, los delitos graves al que hace mención la Ley N.° 32108, que se cuantifica con pena mayor a los 6 años privativa de libertad previsto por el legislador peruano, tiene un tratamiento sistemático en coherencia con los delitos graves que señala la Convención de Palermo que son identificables -ya no por la pena- sino por la “naturaleza del delito”, esto se da cuando comprende a los delitos graves de corrupción de funcionarios, lavado de activos y obstrucción a la justicia como se dijo según los artículos 3 y 11 de la Convención de Palermo, como otros que a través de los instrumentos reconoce el derecho internacional ratificados por el Perú, más si el artículo 4 de la referida Convención que señala “Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención […]”, o en su caso el artículo 30 de la Convención de Mérida que señala que, el Estado penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta “la gravedad de esos delitos”, todo desde una lectura de los tratados fijado en el seno del artículo 55 de la Constitución. Esto porque cuando estamos en una organización criminal, como lo expresa en una cita la profesora Mariola Llobet Anglí, este fenómeno de la criminalidad organizada atenta contra las bases de la misma democracia que puede hallarse en el artículo 43 de la Constitución peruana, por lo que, además tiene impacto contra la seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y libertades de los ciudadanos que constituyen objetivos directos de su acción destructiva [21].
Sumilla: Caso: ciudadanos Vladimir y Waldemar Cerrón Rojas v. Estado Peruano (dinámicos del centro)
El criterio para la existencia de una organización criminal “con el fin de obtener directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de mercado o mercado ilegal” de la Ley 32108; ante las identificadas lagunas normativas y axiológicas se interpreta conforme al artículo 2 de la Convención de Palermo (la tesis amplia) del beneficio económico o material) entendiendo por mercado ilegal como “además de la actividad ilegal o transacciones que se desarrolle por los participantes en el intercambio de servicios o bienes cuya producción o consumo está prohibido -siempre desde la ruptura de la ley, esté destinada a generar beneficios, último que no es condicionante de un desarrollo de mercado de este tipo”, debido a que organización criminal es tan versátil y flexible, que difícilmente puede considerarse como un bosquejo perfecto estático, sino ante su dinamismo para la comisión de ilícitos, claro está siempre en la procura de su fin lucrativo.
El criterio para la existencia de una organización criminal “delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor a 6 años” de la Ley 32108, en una interpretación coherente con el artículo 2 de la Convención de Palermo, es compatible con la mención “la pena máxima de 4 años o con pena más grave”. Nótese que, el legislador no menciona que los delitos que se cometan simplemente sean mayor a 6 años; sino que repite de la Convención de Palermo el término “delitos graves”, lo que abre la puerta a considerar otros supuestos de la misma convención – no sólo por cuantía, sino por la tesis de “la naturaleza de los delitos” que expresamente están señalados en el artículo 3 y 11 de la Convención de Palermo y capítulo III Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, como el delito de blanqueo de capitales o lavado de activos, corrupción de funcionarios y obstrucción a la justicia, así como otros reconocidos por el derecho internacional que sea obligatorio para el Perú.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
AUTO QUE RESUELVE
PEDIDO DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
RESOLUCIÓN TRES
Lima, veintisiete de agosto
de dos mil veinticuatro. –
I. HECHO
Se han formulado peticiones por los ciudadanos Vladimir y Waldemar Cerrón Rojas para archivar el presente proceso penal a través de una excepción de improcedencia de acción del delito de organización criminal, con la reciente Ley N.° 32108. A través del escrito con ingreso N.° 33444-2024, el ciudadano Vladimir Cerrón Rojas sostiene que, por Disposición N.° 12-2021 del 26 de julio del 2021, se le amplía investigación preparatoria por el delito de organización criminal y la presunta comisión del delito de tráfico de influencias; luego, refiere que con la Ley N.º 32108, la organización criminal debe cumplir tres finalidades, cometer delitos graves, obtener control de una cadena de valor o mercado ilegal y obtener beneficio económico. De igual modo, en el caso del procesado Waldemar José Cerrón Rojas es la Disposición N.° 37, del 5 de octubre del 2022, que le amplía la formalización de investigación preparatoria, la cual señala que es integrante de la referida organización criminal encontrándose en el segundo nivel de la estructura, para la evaluación y determinación de los militantes y simpatizantes, como es el caso de contratación personal por Decreto Legislativo N.° 276, no descartándose su participación en otras contrataciones similares en dependencias del Gobierno Regional, vinculado al liderazgo del peticionante Vladimir Cerrón, luego insiste en que la búsqueda de cadena de control o mercado ilegal como la expuesta triple identidad ya señalada no está presente en el caso, siempre analizado bajo los alcances del principio de legalidad.
[Continúa …]
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