Alcance de la imparcialidad del Ministerio Público (caso Alejandro Toledo y Eliane Karp) (precedente vinculante) [Exp. 04968-2014-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 72. Tal como se ha sostenido en la STC 00156-20 12-PHC, F. 1. 52, los derechos a la independencia e imparcialidad también son extensibles a las etapas de investigación y de acusación. Así, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 158° de la Constitución el Ministerio Público es autónomo, y el artículo 61°, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal señala que el Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio; adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.

73. No es esa, pues, una cuestión a poner en duda. Sí lo es en cambio la intensidad y el sentido concreto con los que estos derechos operan en el ámbito de la investigación. A juicio del Tribunal Constitucional, en la medida en que el Ministerio Público no juzga, sino que es el titular de la acción penal (artículo 159°, inciso 5, de la Constitución), sin perjuicio de que también deba actuar con imparcialidad, el alcance de ella no es exigible en el mismo nivel ni con el mismo sentido con que actúa en el espacio de la jurisdicción, la cual, merced a su rol de heterocomposición, debe guardar equidistancia entre las partes y no pre-juzgar la cuestión litigiosa.

74. En la medida en que el Fiscal cumple una función de investigación y de acusación, es inevitable que articule un pre-juicio sobre el asunto investigado, cuando menos si por ello entendemos la propuesta de una hipótesis incriminatoria previa al acto de juzgar formalmente. Bien entendidas las cosas, la construcción de dicho juicio previo no solo no es ajena al rol del Ministerio Público, sino que, en importante medida, le es consubstancial.

75. Es por ello que bajo esta premisa la imparcialidad en el ámbito del Ministerio Público es entendida como deber de objetividad, es decir, el deber de hacer del asunto investigado un objeto de conocimiento en el que no pueden ser determinantes intuiciones subjetivas, sino elementos de valoración lo más objetivos posible sobre si existe mérito o no para atribuir a una persona responsabilidad sobre determinado hecho. Es así que el artículo IV, inciso 2, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal lo siguiente:

El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (…).

76. Ahora, si bien la imparcialidad así entendida no es incompatible con la progresiva formación de convicción institucional respecto de la responsabilidad individual en la comisión de un delito, es medular asociar el cierre de esta convicción institucional con el mérito suficiente para imputar, pero no para sentenciar, pues, siendo este un acto exclusivamente jurisdiccional, la confusión de los planos puede representar un serio peligro para la efectiva vigencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2°, inciso 24, literal e), de la Constitución. Por consiguiente, en la etapa de investigación, la imparcialidad en su dimensión objetiva debe ser interpretada bajo estos alcances.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 04968-20 14-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan, y la abstención del magistrado Blume Fortini aprobada por el Pleno el 5 de mayo de 2015.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo, contra la resolución de fojas 774, de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES 

Con fecha 11 de noviembre de 2013 , don Luciano López Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Toledo Manrique y doña Eliane Chantal Karp Fernenbug de Toledo contra la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Moción de Orden del Día N.O 7009 que le otorga a dicha Comisión facultades para investigar las presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles por parte del expresidente de la República Alejandro Toledo y otras personas vinculadas a él, así como investigar el origen de los fondos para la adquisición de una residencia, tres estacionamientos vehiculares y un depósito. Asimismo, se pretende la declaración de nulidad de todos los actos procesales desarrollados durante la referida investigación, y que una vez superados los aludidos vicios de nulidad se ordene a la Comisión —de ser el caso— la realización de una nueva investigación acorde con las exigencias del debido proceso.

Se alega la vulneración de derechos fundamentales a la debida motivación y a la observancia de la razonabilidad en el uso de la causal de interés público; a la defensa técnica y la asistencia letrada; a no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo; a un procedimiento preestablecido por la ley; a la comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria; a ser oído; a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; a intervenir, en igualdad de condiciones, en la actividad probatoria; a una investigación parlamentaria independiente e imparcial; a la defensa y debida motivación en el levantamiento del secreto bancario; dando lugar a una amenaza potencial de la libertad individual.

Refiere que la Moción de Orden del Día N.° 7009 vulnera el derecho fundamental a la debida motivación y el principio de razonabilidad al no justificar las razones de interés público que sustentan el uso de la facultad discrecional de investigación en sede parlamentaria. Indica que de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 88° del Reglamento del Congreso los procedimientos de investigación sobre asuntos de interés público son siempre relativos a la actuación de los funcionarios públicos y no de particulares, salvo que estos tengan algún nivel de relación con el aparato estatal. Asimismo, refiere que en la moción no se especifican las razones de hecho y de Derecho que en su conjunto justifiquen que la indagación sobre el origen de los fondos para la adquisición de propiedades inmuebles tiene alguna vinculación con el funcionamiento del aparato público en la actualidad, ni las razones que sustenten que la decisión de investigar resulte acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sostiene que se ha afectado el derecho fundamental a la defensa técnica y la asistencia letrada, puesto que el Presidente de la Comisión, el congresista Vicente Zeballos Salinas, mediante Oficio N.° 235/2/2013-20 14/CFC-CR rechazó por insuficiente el apersonamiento procesal de la defensa del expresidente Alejandro Toledo recaída en el abogado Luis Lamas Puccio, debido a un aparente error formal en la rúbrica del expresidente Alejandro Toledo, con el objetivo de poner trabas a la designación de dicho letrado y no dar trámite a los actos de ejercicio de la defensa técnica. Afirma que el supuesto error es en todo caso irrelevante porque en modo alguno vicia la voluntad del beneficiario de designar a un abogado de su elección, la cual era de conocimiento público. De otra parte, señala que en las sesiones en las que se realizaron preguntas a los beneficiarios de la presente demanda, se limitó y entorpeció la labor de la defensa técnica y las objeciones de su abogado relativas a su indebida formulación, objeciones que dada su reiteración y no concreción no fueron tomadas en cuenta.

Alega que en las mismas sesiones ambos beneficiarios fueron compelidos e inducidos a reconocer culpabilidad por los hechos materia de investigación, formulándose preguntas sobre si «mintió», sobre «si es cierto» o «no cierto», o aconsejándoles que se acojan a la confesión sincera. Sostiene que los congresistas han ejercido su autoridad para obligar a los favorecidos a que respondan, formulándolas reiteradamente a pesar de que ya habían sido contestadas. Indica que los congresistas sostuvieron expresamente un supuesto derecho a reiterar las preguntas cuantas veces juzguen pertinente.

Considera que se ha violado el derecho fundamental al procedimiento preestablecido por la ley, puesto que los beneficiarios de la demanda han sido sometidos a un procedimiento de investigación que no cuenta con reglas preestablecidas conforme a lo previsto en la STC 00156-20 12-PHC, FF. JJ. 25 y 74. Afirma que recién en la segunda sesión ordinaria de la Comisión se aprueba su Reglamento Interno 2013-2014, en cuyo artículo 42° se regula de una manera general el trámite de las investigaciones, a pesar de que en la primera sesión se había aprobado levantar el secreto bancario de varias personas, entre las cuales se encontraba el expresidente Alejandro Toledo.

Aduce que se ha lesionado el derecho fundamental a una comunicación previa y detallada de los cargos en sede parlamentaria, puesto que las citaciones de los beneficiarios no contienen la causa de la imputación, es decir, las acciones u omisiones que se imputan, su caracterización legal, ni tampoco los fundamentos probatorios que conducen a ella.

Refiere que ha sido afectado el derecho fundamental a ser oído en sede parlamentaria, puesto que el 16 de septiembre de 2014, mediante un escrito el expresidente Alejandro Toledo solicitó a la Comisión que se le permita asistir voluntariamente el 17 de setiembre para que en 20 minutos pueda compartir con los miembros de la Comisión sus reflexiones y datos sobre los hechos materia de investigación, además de solicitar que sea respetado el debido proceso. Sostiene que dicho escrito debía ser entendido como un pedido estrictamente ajustado al contenido esencial de su derecho fundamental a ser oído. Sin embargo, la Comisión dio trámite a su pedido bajo la figura de someterse a una estación de preguntas sobre los hechos materia de imputación. Por ello, afirma, si bien el beneficiario se presentó, lo hizo para solicitar que se reprograme la cita, pues no había preparado su defensa.

Considera que se ha violado su derecho fundamental a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, en razón de que ni el Reglamento del Congreso, ni el Reglamento Interno de la Comisión han previsto un plazo razonable para formular los descargos; a lo que se agrega que el pedido del abogado de acceder al expediente y a concreta y detallada información de diversas acusaciones de la investigación ha sido denegado al negarse su personamiento y su libre designación.

Alega que se ha afectado el derecho a intervenir en igualdad de condiciones en la actividad probatoria, puesto que los abogados de los investigados no pueden intervenir en el interrogatorio de los testigos que rinden su manifestación en las sesiones de la Comisión. Señala que la Comisión ha venido citando a declarar a diversos testigos e investigados sin que previamente se informe de ello al expresidente Alejandro Toledo, que tiene derecho a que su defensa técnica también interrogue a los testigos e investigados.

Aduce que se ha atentado contra el derecho fundamental a una investigación parlamentaria independiente e imparcial, puesto que diversos miembros de la Comisión han adelantado opinión y prejuzgado la supuesta responsabilidad del beneficiario.

Indica que se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa y a la debida motivación en el levantamiento del secreto bancario, puesto que al beneficiario se le levantó el secreto bancario sin motivación alguna y sin cumplir previamente con la comunicación detallada de los cargos.

Refiere, finalmente, que hay una amenaza potencial al derecho a la libertad individual, puesto que el beneficiario corre el riesgo de verse afectado con un pedido de arraigo en nuestro país o de detención internacional, hecho en coordinación con la Fiscalía de la Nación, pues algunos congresistas han formulado dicha petición. Así, considera que hay indicios razonables de presión política que pueden viabilizar la afectación a la libertad individual.

El Procurador Público del Poder Legislativo contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que no se ha precisado de qué manera se ha visto afectado o amenazado de manera, cierta e inminente, el derecho fundamental a la libertad individual; tampoco se ha fundamentado cómo la supuesta violación de los derechos invocados guarda relación con una supuesta afectación de la libertad individual.

Señala que de acuerdo a la Moción de Orden del Día N.° 7009 lo que se pretende investigar no solo es la compra de unos inmuebles, sino el origen de los fondos para su adquisición, el cual podría remontarse a actos ilegítimos llevados a cabo durante de la gestión presidencial de Alejandro Toledo, motivo por el cual es claro el interés público subyacente a la investigación.

[Continúa…]

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