El Tribunal Constitucional, declaró improcedente el hábeas corpus interpuesto por los hijos del expresidente Alberto Fujimori, Sachie e Hiro Fujimori, en el cual solicitaban su liberación por riesgo a contraer coronavirus.
EXP. N.° 01162-2020-PHC/TC LIMA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, representado por SACHIE MARCELA FUJIMORI HIGUCHI DE KOENIG y OTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sachie Marcela Fujimori Higuchi de Koenig y don Hiro Alberto Fujimori Higuchi, a favor de don Alberto Fujimori Fujimori, contra la resolución de fojas 112, de fecha 28 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos:
(1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, los recurrentes solicitan que se disponga la inmediata libertad de don Alberto Fujimori Fujimori, quien viene cumpliendo veinticinco años de pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Barbadillo. Manifiestan que el favorecido es una persona de avanzada edad que presenta diversas enfermedades crónicas y que el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido no se puede eliminar totalmente la amenaza de contagio de la COVID-19. Por dicha razón, el favorecido fijará su domicilio en una casa del fundo Pampa Bonita, Irrigación Santa Rosa, ubicado en la provincia de Sayán, de propiedad de la madre de los recurrentes, que es un lugar completamente libre de contagio por encontrarse en el campo.
5. Esta Sala aprecia que los hechos, así como los alegatos presentados en el recurso de autos no revisten relevancia constitucional porque lo peticionado no es de competencia de este Tribunal. Además de ello advierte que los hechos denunciados se relacionan con asuntos que exclusivamente a la judicatura ordinaria le corresponde valorar y resolver, tales como que el favorecido cumpla la pena privativa de libertad efectiva en su nuevo domicilio, y que aquellos no derivan de manera directa de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal del favorecido ni de sus derechos conexos, pues se encuentra recluido en función de lo dispuesto por el Poder Judicial en el proceso penal seguido en su contra, proceso cuya regularidad o corrección no es materia del presente proceso constitucional.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
S.S
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA