Agraviado puede impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 353-2011, Arequipa]

702

Fundamento destacado: 4.5. En efecto, se advierte con claridad que el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión, por ello, se advierte que en el artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal, específicamente, en el literal d), del numeral uno, establece que: “el agraviado tendrá como derecho impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria”; en concordancia con el artículo trescientos cuarenta y siete del mismo Cuerpo legal, señala que contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación: motivo por el cual, la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 353-2011, AREQUIPA

SENTENCIA CASATORIA

Lima, cuatro de junio de dos mil trece.

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en relación a la “inobservancia de las normas legales de carácter procesal”, interpuesto por la defensa técnica de la empresa Ardiles Import S.A.C., respecto del auto de vista del diecinueve de julio de dos mil once, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a folios noventa y ocho del cuaderno de sobreseimiento, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Ardiles Import S.A.C., y confirmó la resolución número cero cuatro guión dos mil uno, del ocho de abril de dos mil once, que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la causa seguida en contra de Hernán Sánchez Arispe, por el delito de apropiación ilícita, previsto en el primer párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, en agravio de la empresa Ardiles Import S.A.C., y dejó a salvo el derecho de la agraviada para exigir la obligación civil; Interviene como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein.

PRIMERO: FUNDAMENTOS DE HECHO:

I. INTINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA:

1.1. Que, la señora Fiscal Provincial del Segundo Despacho de decisión temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, a fojas dos, con fecha treinta de diciembre de dos mil diez, requirió se declare el sobreseimiento de la causa, seguida contra Hernán Sánchez Arispe, como presunto autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Apropiación ilícita, previsto por el primer párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, en agravio de la empresa Ardiles Import S.A.C.; en mérito a ello, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, emitió la resolución del siete de enero de dos mil once, obrante a fojas siete, mediante el cual corrió traslado a la parte agraviada; motivo por el cual, la parte civil, formuló oposición a la solicitud de archivo.

1.2. Luego, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución del diecisiete de marzo de dos mil once, obrante a fojas treinta y uno, señaló fecha para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, la misma que se llevó a cabo, conforme se aprecia del acta de audiencia, obrante a fojas treinta y ocho, oportunidad en la que se dictó la resolución del ocho de abril de dos mil once, que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público, dictándose el auto de sobreseimiento en el proceso seguido contra Hernán Sánchez Arispe, por el delito de apropiación ilícita, prevista en el primer párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, en agravio de la empresa Ardiles Import S.A.C.; contra la cual interpone recurso de apelación, por escrito del trece de abril de dos mil once, de fojas cuarenta y cuatro, la misma que fue concedida conforme se aprecia de la Resolución del diecinueve de abril de dos mil once, obrante a fojas setenta.

II. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA:

2.1. El Tribunal Superior por resolución del trece de mayo de dos mil once, de fojas ochenta, señaló fecha para la audiencia de apelación de auto, la que se concretó conforme al acta del veintiuno de junio de dos mil once, de fojas noventa y dos, con la intervención del representante de la parte agraviada, el Ministerio Público y abogado defensor del imputado, posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, procedió a dictar el auto de vista del diecinueve de julio de dos mil ce, de fojas noventa y ocho, que declaró infundado el recurso de apelación propuesto por la empresa agraviada y confirmó la resolución del ocho de abril e dos mil once, que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento, propuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, debe disponerse el archivo definitivo de la causa seguida, en contra de Hernán Sánchez Arispe, por el delito de apropiación ilícita, prevista en el primer párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, en agravio de la empresa Ardiles Import S.A.C,; sosteniendo que:

A) El artículo ciento cincuenta y nueve, numeral cinco de la Constitución Política del Estado y el artículo primero, del Decreto Legislativo número cero cincuenta y dos, establecen que el Ministerio Público es el titular de la acción penal; en consecuencia, si dicha parte, legitimada en el proceso penal, propone el sobreseimiento de la causa, sólo corresponde dar por sobreseído el proceso, en cumplimiento del principio acusatorio.

B) Siendo así, la apelación interpuesta por el agraviado, que contiene cuestionamiento a la decisión fiscal de sobreseimiento y a la resolución judicial que decide este extremo, no tiene legitimidad para ello; toda vez que, los derechos del agraviado están circunscritos al objeto civil del proceso.

C) Sin embargo, el agraviado no efectuó ningún cuestionamiento a la pretensión civil, ni en la audiencia preliminar, ni en la audiencia de apelación; en consecuencia, el Tribunal no tiene materia que resolver; por lo que, no existiendo agravio en el extremo que correspondería peticionar al apelante (pretensión civil), no es posible amparar la apelación; dejándose a salvo el derecho de la agraviada de exigir la obligación civil en la vía que corresponda, si así lo estima.

2.2. Estando a ello, el representante de la parte agraviada, interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas ciento quince, contra la resolución antes aludida, invocando como causales:

i) inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal; manifiesta ilogicidad en la motivación de las resoluciones judiciales; la falta de aplicación del inciso d), del artículo noventa y cinco del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete y falta de aplicación del inciso primero, del artículo ciento cincuenta y ocho del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete.

III. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE AGRAVIADA:

3.1. El Tribunal Superior por resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, de fojas ciento treinta y tres, concedió el recurso de casación extraordinario, respecto a la causal de:

i) Inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal (pluralidad de instancias y derecho de motivación de las resoluciones judiciales).

ii) Auto expedido con manifiesta ilogicidad en la motivación.

iii) Falta de aplicación de la ley penal (falta de aplicación del derecho contenido en el inciso d, del artículo noventa y cinco del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete); asimismo, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la causal de falta de aplicación del derecho contenido en el inciso primero, del artículo ciento cincuenta y ocho del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete (valoración de la prueba); y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, elevándose la causa con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once.

3.2. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria Suprema de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, de fojas veintiuno —del cuadernillo de casación—, en uso de sus facultades, declaró inadmisible el recurso de casación por las causales referidas a la inobservancia de las garantías constitucionales como la pluralidad de instancias y el derecho a la motivación de resoluciones judiciales y la causa de manifiesta ilogicidad en la motivación y bien concedido el curso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal.

3.3. Deliberada la causa en secreto y votada el día cuatro de junio de dos mil trece, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asisten— se realizará por la Secretaria de Sala el día veinticinco de junio de dos mil trece.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

4.1. Del ámbito de la casación: Conforme se ha señalado líneas arriba, mediante Ejecutoria Suprema del diecisiete de febrero de dos mil doce, de fojas veintiuno —del cuadernillo de casación—, admitió a trámite en recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, la causal por inobservancia de las normas legales de carácter procesal, contenidas en el artículo cuatrocientos veintinueve, incisos dos del Código Procesal Penal.

4.2. Los agravios admitidos que invoca son:

a) Con relación al artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal, concretamente respecto a la posibilidad impugnatoria y a la legitimación del agraviado en el proceso penal para cuestionar los autos de sobreseimiento dictados a pedido del Ministerio Público; a las potestades que confiere el citado Código al agraviado a efectos de acreditar la responsabilidad del imputado y a partir de ello reclamar la indemnización por daños y perjuicios;

b) A la posibilidad de establecer si la carga de la prueba la tiene únicamente la Fiscalía o en algún momento varía hacia la defensa y establecer si las conclusiones arribadas en una investigación fiscal son válidas en otro proceso.

MOTIVO CASACIONAL: INOBSERVANCIA DE NORMAS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL

4.3. En primer lugar, cabe resaltar que el Estado debe garantizar y establecer las condiciones mínimas de los derechos de la víctima y/o agraviado, debiendo de facultar su activa participación dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de su pretensión, esto es, resarcimiento del daño causado por parte del autor de la comisión del delito.

4.4. Sin embargo, lo expuesto, no supone que los poderes de la víctima en el proceso penal, son absolutos y omnímodos, toda vez que está sometido al principio del contradictorio que deriva del derecho constitucional a la igualdad de armas, el derecho de defensa y del debido proceso. Tampoco implica que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía, titular de la acción penal, según lo previsto en el artículo ciento cincuenta y nueve de nuestra Carta Magna o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales o que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de represalia o venganza contra el procesado.

4.5. En efecto, se advierte con claridad que el agraviado del delito se encuentra en condiciones de ser un protagonista del proceso penal, encontrándose facultado por el Código Procesal Penal para participar activamente en el desarrollo del proceso, siendo necesario que el agraviado actúe con todos los derechos y garantías que le aseguran la satisfacción de su pretensión, por ello, se advierte que en el artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal, específicamente, en el literal d), del numeral uno, establece que: “el agraviado tendrá como derecho impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria“; en concordancia con el artículo trescientos cuarenta y siete del mismo Cuerpo legal, señala que contra el auto de sobreseimiento procede recurso de apelación: motivo por el cual, la Sala Superior debe emitir nuevo pronunciamiento.

4.6. Respecto, a los cuestionamientos formulados de la posibilidad de establecer si la carga de la prueba la tiene únicamente la Fiscalía o en algún momento varia hacia la defensa, cabe precisar que tal como lo establece el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en concordancia con el inciso dos, del artículo sesenta y uno del mismo cuerpo legal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, debiendo actuar con objetividad, indagando no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado; sin embargo, ello no impide que el procesado pueda defenderse de la imputación táctica que pesa en su contra, presentando medios de prueba de descargo, más aún cuando se trata de una defensa afirmativa, donde el Juez exigirá que el encausado descubra todos los elementos probatorios e información que posea y que sustente la misma (véase: LEÓN PARADA, Víctor Orielson, El ABC del nuevo sistema acusatorio penal: El juicio oral, ECOE, Bogotá, dos mil cinco, página ciento cuatro). Finalmente, en relación a si las conclusiones arribadas en una investigación fiscal son válidas en otro proceso, al respecto debemos señalar que una conclusión es un juicio de racionamiento y como tal no puede ser llevado a otro proceso.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, en relación a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, interpuesto por la defensa técnica de la empresa Ardiles Import S.A.C.; en consecuencia CASARON la resolución de vista del diecinueve de julio de dos mi once, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas noventa y ocho, que declaró infundado el recurso de apelación propuesto por la empresa Ardiles Import SAC, y confirmó la resolución del ocho de abril de dos mil once, que declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento propuesto por el Ministerio Público y dispuso el archivo definitivo de la causa seguida contra Hernán Sánchez Arispe, por el delito de apropiación ilícita, prevista en el primer párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, en agravio de la empresa Ardiles Import SAC.

II. ORDENARON que la Sala Penal integrada por otro Colegiado, cumpla con dictar nueva resolución, previa nueva audiencia de apelación en las mismas condiciones que la anterior cumplidas las formalidades correspondientes.

III. DISPUSIERON que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y las demás Cortes Superiores de los Distritos Judiciales que aplican el Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el cuarto considerando (DEL MOTIVO CASACIONAL: PARA EL DESARROLLO DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL) de la presente Ejecutoria Suprema, de conformidad con el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal; y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

IV) MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema; interviniendo el señor Juez Supremo Rozas Escalante por licencia de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; Hágase saber.-

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
ROZAS ESCALANTE

Descargue la resolución aquí

Comentarios: