Fundamento destacado: CUARTO: Que, si bien es cierto que el Ad quem, en el considerando tercero señaló que la presente controversia debe de analizarse bajo los parámetros de inejecución de obligaciones derivados del transporte marítimo – resultando de aplicación las normas del Código de Comercio y supletoriamente las normas del Código Civil – lo es también que dicha instancia aplicó a la situación fáctica determinada las normas del Código Civil en cuanto regulan la inimputabilidad de la obligación de quien actuó con la diligencia ordinaria contenida en el artículo 1314 del Código Civil y el artículo 1426 del mismo cuerpo de leyes, en cuanto establece las obligaciones en los contratos con prestaciones reciprocas, sin indicar porque razón no aplicó al caso de autos la norma especial preferente o bien los usos del comercio, puesto que las normas del derecho común son de ultima ratio a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 50 del Código de Comercio, en cuanto establecen que “Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común” y que “Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del derecho común”, considerando que el Comercio Marítimo se encuentra regulado expresamente en el Código de Comercio a tenor de lo dispuesto en el Libro III sección I de citado Código; y estando a que la presente demanda versa sobre la Indemnización que pretende la actora como representante de la empresa exportadora por el daño causado que considera causado por la Agente Naviera, a consecuencia de la demora ocasionada en la entrega de la carga al destino que correspondía, incumpliendo por ello la demandada con las obligaciones contractuales del transporte marítimo (subrayado es nuestro)– mercancías embarcadas desde el Puerto de Paita – Perú, que debían de haber llegado a Miami, sin embargo llegaron a New York Estados Unidos de Norte América –, y siendo ello así se advierte que la Sala incurrió en una arbitraria aplicación de las normas adoleciendo por ello de coherencia el sustento jurídico adoptado con las motivaciones expuestas en la sentencia de vista – en cuanto analiza si la demandada como transportista marítimo actúo con la diligencia debida en el transporte de la carga encomendada – correspondiendo en consecuencia declarar su nulidad insubsanable, por haberse contravenido la debida motivación de las resoluciones judiciales que a su vez constituye la afectación al debido proceso a tenor de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
SENTENCIA
CASACION 5009-2008, CALLAO
Lima, nueve de julio del dos mil nueve
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cinco mil nueve – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa LS ANDINA Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas quinientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, obrante a fojas quinientos veintisiete, su fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta, su fecha dos de julio del dos mil siete, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declaró infundada, en los seguidos con P& O NEDLLOYD sobre Indemnización por Incumplimiento de Contrato.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Civil Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de marzo del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por los incisos 1,2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa;
A) la Aplicación Indebida de los artículos 1314 y 1426 del Código Civil, argumentando que:
1. Existe un claro error de apreciación jurídica, cuando la Sala aplica la institución de derecho común, en vez de emplear como correspondía las normas especiales del Código de Comercio, respecto a la responsabilidad del transportista marítimo;
2. El pago de los trescientos dólares americanos, sólo tuvo la calidad de pago por derechos administrativos, pues el abono por el servicio de transporte es el flete que ya estaba cancelado;
3. De otro lado reitera el recurrente que el Ad quem se ha equivocado en aplicar las demás normas generales del Código Civil cuando correspondía aplicar las normas especiales que contiene el Código de Comercio, más aún cuando estas normas si preveen de que manera el transportista puede hacer valer su derecho para el pago del flete y demás gastos del transporte;
B) Inaplicación de los artículos.50, 627, 631 inciso 7 y 678 del Código de Comercio, aduciendo que;
1. El artículo 50 del Código de Comercio establece la base conceptual para resolver las disputas en los contratos mercantiles – comprendido entre ellos el contrato de transporte – y lo no regulado en el por las normas del Código Civil,
2. Asimismo de acuerdo al artículo 627, sólo no puede cumplirse el transporte por accidente fortuito o fuerza mayor, lo que indica no ha sucedido en el caso de autos,
3. El artículo 631 del Código de Comercio establece que el Capitán toma una ruta distinta a la pactada es responsable por la indemnización que corresponda;
4. Finalmente el artículo 678 de citado Código faculta al transportista a retener la carga en el destino acordado mientras el cargador no cumpla con el pago del flete o los gastos, por lo que no puede darse la aplicación de ninguna condición durante la ejecución del transporte marítimo que faculte al transportista a detener el cumplimiento de una obligación ya adquirida de llevar una carga a un puerto determinado, por lo que el transportista debió de cumplir con la obligación de transportar la carga a Miami, pues su crédito si estaba garantizado y
C). Contravención de las Normas que Garantizan el derecho al debido proceso; señala los siguientes agravios:
1. Denuncia que la motivación de la Sala adolece de logicidad, pues ésta se configura cuando la motivación no es ordenada, ni se ajusta a las reglas del razonamiento y del buen pensar que debe observarse para justificar el ejercicio del poder; y en el presente caso, no obstante reconocer la Sala Superior que la norma especial aplicable es el Código de Comercio, aplica las normas del Código Civil, el mismo que conforme reconoce la sentencia es de carácter supletorio y 2
. La falta de verdad se configura cuando la Sala reconoce que el pago fue honrado el doce de enero del dos mil cinco, es decir antes de la fecha de carga, que fue el trece de enero del mismo año y no obstante ello, sostiene que dicho pago fue extemporáneo lo cual es falso.
[Continúa…]