FUNDAMENTOS DESTACADOS: Noveno.- Que, en el caso de autos, la Sentencia de Vista, confirma la apelada que declara infundada la demanda, tras considerar que, en cuanto a la pretensión de pago del reintegro de la Bonificación por 30 años de servicios, que a través de los documentos actuados en autos, se acredita que el actor ha percibido el monto de S/.420.00 (cuatrocientos veinte nuevos soles), equivalente a tres remuneraciones mensuales totales, atendiendo que en enero de 1994 su remuneración total ascendía a S/.140.00 (ciento cuarenta nuevos soles), por lo que la referida Bonificación ha sido determinada correctamente. En relación a la pretensión sobre el pago de reintegro de la Compensación por Tiempo de Servicios, señala el Colegiado que considerando la fecha de cese del demandante (30 de abril de 1994) y la fecha en que formulara su reclamo de reintegro (13 de febrero de 2005), indudablemente ha operado la prescripción de la acción de reclamo del aludido derecho, esto es, de tres años, más aún, cuando la liquidación se habría realizado bajo los alcances de la Ley N° 25224, norma que modificó el inciso c) del artículo 54 del Decreto Legislativo N° 276, por lo que este extremo también debe de ser desestimado.
Décimo.- Que, estando a lo señalado se aprecia que la Sala evaluó la primera pretensión dentro de los cánones del petitorio, llegando a la conclusión de que la emplazada calculó correctamente el monto de la Bonificación por los 30 años de servicios que le correspondía al recurrente; sin embargo, en cuanto a la segunda pretensión, no sólo no examinó los argumentos del accionante expresados en su demanda y su recurso de apelación, relacionados a la inaplicación del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por considerar que esta norma no se encontraba vigente invocando sentencias de la Corte Suprema; sino que ha aplicado para el presente caso, la prescripción extintiva a la pretensión del actor, sin que ésta haya sido invocada, vulnerando expresamente la prohibición prevista en el artículo 1992° del Código Civil[1].
Décimo Primero.- Que, por lo expuesto, se concluye que el Colegiado ha expedido un pronunciamiento infringiendo flagrantemente un dispositivo legal expreso, por lo que el mismo al fundar su fallo en una prescripción no deducida ha afectado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones; por tanto, la motivación de la resolución impugnada no ha sido clara ni precisa, no siendo suficiente que exista fundamentación jurídica sino también congruencia entre lo pedido y resuelto; y, finalmente que la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, lo que no ocurre en el caso de autos; con evidente lesión al contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello el debido proceso legal, deviniendo en fundada la causal procesal denunciada.
Sumilla: Fundado el Recurso de Casación por la contravención a la garantía del debido proceso y al derecho de motivación de las resoluciones, al advertirse de autos que la Sentencia de Vista ha vulnerado lo estipulado en el artículo 1992° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3398-2012, LIMA
Lima, cinco de setiembre de dos mil trece.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTOS; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Vicente Alva Tejada de fecha dos de mayo de dos mil doce, obrante a fojas 227, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil once, obrante a fojas 220, expedida por la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha tres de mayo de dos mil diez que declara infundada la demanda.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que corre a fojas 38 del cuaderno de casación, éste Tribunal Supremo ha declarado procedente en forma excepcional el recurso de casación interpuesto por la demandada por las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referida a la Infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional, ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 4o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS; atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario, como lo es el caso de autos.
[Continúa…]