Adulta mayor recibió indemnización de S/30 000 por daño moral, pues Rímac Seguros no atendió avería de automóvil con el que se trasladaba a centro de salud [Casación 4716-2016, Lima]

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Fundamento Destacado: Decimo.- Cuantificación del daño. Teniendo en cuenta la dificultad que presenta para el juzgador traducir en dinero el menoscabo moral padecido por la víctima y considerando especialmente las características del hecho dañoso, al tratarse de una anciana de ochenta y cuatro años de edad, quien, como se ha expresado, tuvo una avería en el automóvil que usaba para trasladarse al centro de salud para tratar sus dolencias que en ese momento le aquejaban y que tuvo que pasar un periodo de tiempo para que la compañía de seguro atendiera el desperfecto, encontrando una respuesta negativa de la recurrente por no estar al día en el pago de su póliza (que como ha señalado no fue así), es posible cuantificar el daño moral en la suma de S/. 30,000 (treinta mil soles); teniendo en cuenta lo expuesto en el artículo 1332 del Código Civil que señala: “(…) Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. No es una suma arbitraria, sino que atiende a proporcionar una reparación que le sea útil en términos de reparación aflictiva-consolatoria considerando la edad de la víctima y que invite a la empresa demandante a utilizar sus recursos logísticos de manera debida, sin que pretenda evadir la responsabilidad de los usuarios que utilizan su servicio.


Sumilla: Respecto de la cuantificación del daño moral, debe tenerse presente que el mismo tiende a resarcir el sufrimiento que es connatural a todo episodio traumático y que afecta a todo aquél que atraviese dicha situación, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y sus circunstancias personales


SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4716-2016
LIMA

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, siete de diciembre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; oído el informe oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, interpuesto a fojas diecinueve, por R. S. y R. S.A., contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos ochenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que revoca la sentencia apelada, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y seis, que declaró Infundada la demanda interpuesta por M. M. Z. L. d. Ch; contra R. S. y R. S.A. sobre indemnización por daños y perjuicios

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas cincuenta del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso, por la siguiente infracción normativa: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 1332 del Código Civil. Sostiene que la sentencia de vista adolece de defectos en su motivación, al amparar la demanda, puesto que en aquella no se han señalado de manera suficiente los fundamentos por los cuales la Sala llega a la conclusión que la desatención -servicio de auxilio mecánico- de la empresa recurrente por un error del sistema genera la obligación de indemnizar por daño moral; en otras palabras, el Colegiado debió explicar por qué dicha conducta ha sido capaz de afectar los “sentimientos” de la demandante. Agrega que la Sala Superior no justifica las razones por lo que la conducta imputada a la Empresa recurrente ha tenido la capacidad de afectar los sentimientos de la actora, pues aunque existe culpa, incluso dolo, no hay responsabilidad si no existe daño (sic).

3. ANTECEDENTES:

3.1. Demanda.

M. M. Z. L. d. Ch, ha interpuesto la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios contra R. S. y R. S.A. a fin de que la demandada cumpla con pagar la suma de S/.160,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios, desagregados de la siguiente manera: 1) veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00), por concepto de daño emergente; y, 2) ciento cuarenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 140,000.00), por concepto de daño moral, costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene:

i) Refiere haber suscrito con fecha 30 de marzo del 2007, un contrato de seguro con la empresa demandada, por el vehículo de placa de rodaje N° BOS – 843, que comprendía diversas coberturas. Agrega, que en el mes de diciembre de 2007, en las inmediaciones de la avenida Huaylas (altura del Establecimiento Penitenciario de Mujeres), su vehículo sufrió una avería, por lo que procedió a comunicarse con la demandada a fin de utilizar el servicio que había contratado; sin embargo, ello no fue así, pues le indicaron que su póliza había sido cancelada por falta de pago, no obstante que su parte había cumplido con el pago mensual de la prima.

[Continúa…]

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