Adquisición inscrita no puede oponerse a transferencia mediante escritura pública si comprador no realizó verificación posesoria [Casación 1634-2015, Cajamarca]

Fundamentos destacados: OCTAVO.- Es así que, de autos se advierte que los compradores primigenios (Sucesión de Arminda Ortiz Castillo) se encuentra en posesión del inmueble desde el momento de su adquisición que data del catorce de febrero de dos mil ocho; el recurrente no podía ignorar un hecho tan consolidado, notorio, público e inequívoco; menos pasar por alto que la propiedad sin posesión no tiene justificación, por tanto, la falta de verificación posesoria hace nacer una sospecha de fraude. Asimismo, es innegable, el hecho de que el recurrente tenga como colindante de la propiedad sub litis, el Hospedaje Tumi [de su propiedad], lo que evidenciaría una vez más, la destrucción de su buena fe, pues como vecino es inevitable poder advertir que dicho inmueble jamás fue poseído por su vendedor Víctor Manuel Muñoz Chávez. Por tanto, las infracciones de los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil no pueden ampararse.

DECIMO.- En efecto, tenemos que el dueño primigenio al venderle la propiedad sub litis a doña Arminda Ortiz Castillo, la que por cierto, ostenta la posesión del inmueble, lo hace a través de la escritura pública de fecha catorce de febrero de dos mil ocho conforme se tiene de fojas setenta y dos y conforme al artículo 245 de la norma adjetiva, adquirió la calidad de fecha cierta, al haber sido presentada ante un funcionario público.


SUMILLA: Se prefiere el título que conste en documento de fecha cierta más antigua, cuando la buena fe que amparó la inscripción registral del otro título queda destruida, al acreditarse que conocía de la inexactitud del registro. Artículo 1135 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 1634-2015
CAJAMARCA

Mejor derecho de Propiedad
Reivindicación

 

Lima, siete de abril de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos treinta y cuatro del dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante Otón Gerardo García Quiroz, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, a fojas trescientos siete, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revoca la resolución apelada número trece, de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y accesoriamente el desalojo; y reformándola declaró infundada en todos sus extremos.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Se aprecia que a fojas treinta y siete de los autos, Otón Gerardo García Quiroz solicita como pretensión principal, que se declare el mejor derecho de propiedad respecto al inmueble urbano ubicado en la avenida San Martín de Porres N° 320 – Cajamarca, la misma que adquirió con Escritura Pública de Compra Venta de fecha diez de abril de dos mil doce e inscrito en Registros de Predios de Cajamarca. Asimismo, en acumulación objetiva originaria accesoria, la reivindicación del citado bien inmueble y su lanzamiento en caso resulte necesario.
El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
1.1. Con fecha diez de abril de dos mil doce, don Víctor Manuel Muñoz Chávez, quien figuraba en registros públicos de Cajamarca, así como en el SAT – CAJAMARCA como la persona facultada para transferir dicho bien, transfirió onerosamente el derecho de propiedad de dicho bien a la sociedad conyugal integrada por doña Marcelina Erevista Jave de García y Otón Gerardo García Quiroz, ubicado en la avenida San Martín de Porres N° 320 – interior de esta ciudad.
1.2. Con fecha once de abril de dos mil doce, inscribieron su derecho de propiedad en la Partida Registral Electrónica N° 11 080231, Asiento C00003 del Registro de Predios de la Zona Registral N° II Sede Chiclayo y que con fecha dieciséis de abril de dos mil doce inscribieron su bien en SAT – CAJAMARCA.
1.3. Con fecha dieciocho de abril de dos mil doce, cursaron carta notarial a la señora Fredesvinda Ortiz Castillo a efectos de que desocupe el bien y pueda ejercer su derecho de propiedad, contestando la misma que también cuenta con derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble.
1.4. Indica el recurrente que es propietario del inmueble ubicado en la avenida Atahualpa N° 175 y N° 179 de esta ciudad, predio en el que edificó el Hospedaje “El Tumi”, contando con la respectiva licencia de apertura de establecimiento desde el año 2006; es así que, el suelo de su propiedad presenta una pronunciada inclinación, la misma que no permite evacuar las aguas de lluvia, al extremo de que para tratar de evitar problemas de filtración y daños a las propiedades de sus vecinos de la parte baja, habilitó un pozo de acumulación y drenaje a través del subsuelo y aun así, en algunas ocasiones, el agua rebalsa el nivel del pozo, llegando a perjudicar las propiedades aledañas; es por ese motivo que adquirió el inmueble sub litis, la misma que colinda en parte, con un tramo de aproximadamente 5.00 metros lineales, con su Hospedaje “El Tumi” y con la finalidad de poder evacuar fácilmente la gravedad de las lluvias y solucionar un continuo y álgido problema.

[Continúa…]

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