La adopción tutela eficazmente el derecho a la identidad de quien reconoce un «estado de familia» con su adoptante [Consulta 1073-2022, Del Santa, f. j. 6.5]

Fundamento destacado: 6.5. […] Si partimos por considerar que la relación parental, denominada jurídicamente paterno-filial, genera vínculo entre padres e hijos, siendo que desde “el ángulo del hijo se llama filiación, desde el punto de vista de los progenitores se denomina paternidad o maternidad[44]; cabe formularse entonces la siguiente interrogante para resolver el presente caso: ¿A través de la adopción se estaría afectando y vulnerando tanto el derecho de la menor de edad a constituirse y desarrollarse en una familia, como el derecho a su identidad que se desprende de su filiación, teniendo en cuenta el estado constante de hija? En ese sentido, es preciso señalar que en el presente caso la demandante es la persona con la cual la menor se encuentra sosteniendo un vínculo paterno-filial, toda vez que es quien asevera que viene asistiendo en las necesidades de la señorita XXXXXXXXXXXXX hasta la fecha.

En esa misma línea de interpretación, es en virtud de los derechos de los menores a su participación y a ser oídos, que la opinión expresada por la señorita XXXXXXXX se constituye en un elemento determinante para la valoración de la identidad de la misma, pues a través de su declaración se obtiene la certeza de su entorno y el conocimiento más cercano sobre el vínculo familiar que ha alcanzado. Resulta evidente, entonces, que la señorita reconoce un estado de familia que permite identificar plenamente el vínculo que tiene con la actora, el cual corresponde a una relación de parentalidad (madre e hija).

[…]


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

CONSULTA
EXPEDIENTE N°1073 – 2022
DEL SANTA

Lima, veinte de enero de dos mil veintitrés

VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema;

I. OBJETO DE LA CONSULTA:

Es materia de consulta a esta Sala Suprema[1], la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte[2], emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia del Santa, en ejercicio del control constitucional difuso, declaró inaplicable el artículo 378, inciso 2) del Código Civil; y por tanto, fundada la demanda sobre adopción de persona mayor de edad; en el proceso seguido por XXXXXXX respecto a la señorita XXXXXXX.

II. ANTECEDENTES:

2.1. De la pretensión contenida en la demanda

Por el escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis[3], subsanado por el escrito de fecha dieciséis de agosto del mismo año[4], XXXXXXX. interpuso demanda sobre adopción de la menor de edad XXXXXXX.

En principio, la recurrente refirió que la menor nació el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, producto de la relación conyugal entre XXXXXXX y XXXXXXX; y que, posteriormente, en el año dos mil ocho, es decir cuando la menor tenía nueve años de edad, sus progenitores de manera libre y voluntaria se la entregan.

Asimismo, señala que también es su madrina de bautizo de la menor, como lo acredita con la constancia de bautizo; además, que desde el momento que se hizo cargo de la menor ella asumió todos los gastos de alimentación, vestimenta, educación, recreación y salud.

Respecto al padre de la menor, pone en conocimiento que nunca ha mostrado interés, señaló que este no se interesó ni cumplió con las obligaciones económicas, morales para con la menor las que han sido cubiertas por su persona.

De igual manera, sostuvo que el padre de la menor nunca mostro interés por ella, siendo incluso responsable de actos de violencia física y psicológica, siendo denunciado por su hermana, pero no procedió por su madre.

La menor se encuentra plenamente identificada consigo, en una relación de madre-hija, que desde el primer momento fue tratada como su hija, asumiendo con ansias serlo legalmente. Anotó que desde que tuvo a cargo a la menor siempre la ha acompañado a todos sus eventos tanto escolares como extra escolares.

Respecto a la salud de la menor, señala que al no haber sido tratada oportunamente por sus progenitores, tiene un índice alto de perdida de la vista y fue ella que al darse cuenta de la dificultad visual que tenia la menor la llevó al oculista; sin embargo, no se pudo corregir dicha dificultad.

[Continúa…]

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