Fundamento destacado: 6.5. […] Si partimos por considerar que la relación parental, denominada jurídicamente paterno-filial, genera vínculo entre padres e hijos, siendo que desde “el ángulo del hijo se llama filiación, desde el punto de vista de los progenitores se denomina paternidad o maternidad”[44]; cabe formularse entonces la siguiente interrogante para resolver el presente caso: ¿A través de la adopción se estaría afectando y vulnerando tanto el derecho de la menor de edad a constituirse y desarrollarse en una familia, como el derecho a su identidad que se desprende de su filiación, teniendo en cuenta el estado constante de hija? En ese sentido, es preciso señalar que en el presente caso la demandante es la persona con la cual la menor se encuentra sosteniendo un vínculo paterno-filial, toda vez que es quien asevera que viene asistiendo en las necesidades de la señorita XXXXXXXXXXXXX hasta la fecha.
En esa misma línea de interpretación, es en virtud de los derechos de los menores a su participación y a ser oídos, que la opinión expresada por la señorita XXXXXXXX se constituye en un elemento determinante para la valoración de la identidad de la misma, pues a través de su declaración se obtiene la certeza de su entorno y el conocimiento más cercano sobre el vínculo familiar que ha alcanzado. Resulta evidente, entonces, que la señorita reconoce un estado de familia que permite identificar plenamente el vínculo que tiene con la actora, el cual corresponde a una relación de parentalidad (madre e hija).
[…]
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N°1073 – 2022
DEL SANTA
Lima, veinte de enero de dos mil veintitrés
VISTOS; el expediente principal y el cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema;
I. OBJETO DE LA CONSULTA:
Es materia de consulta a esta Sala Suprema[1], la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veinte[2], emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia del Santa, en ejercicio del control constitucional difuso, declaró inaplicable el artículo 378, inciso 2) del Código Civil; y por tanto, fundada la demanda sobre adopción de persona mayor de edad; en el proceso seguido por XXXXXXX respecto a la señorita XXXXXXX.
II. ANTECEDENTES:
2.1. De la pretensión contenida en la demanda
Por el escrito de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis[3], subsanado por el escrito de fecha dieciséis de agosto del mismo año[4], XXXXXXX. interpuso demanda sobre adopción de la menor de edad XXXXXXX.
En principio, la recurrente refirió que la menor nació el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, producto de la relación conyugal entre XXXXXXX y XXXXXXX; y que, posteriormente, en el año dos mil ocho, es decir cuando la menor tenía nueve años de edad, sus progenitores de manera libre y voluntaria se la entregan.
Asimismo, señala que también es su madrina de bautizo de la menor, como lo acredita con la constancia de bautizo; además, que desde el momento que se hizo cargo de la menor ella asumió todos los gastos de alimentación, vestimenta, educación, recreación y salud.
Respecto al padre de la menor, pone en conocimiento que nunca ha mostrado interés, señaló que este no se interesó ni cumplió con las obligaciones económicas, morales para con la menor las que han sido cubiertas por su persona.
De igual manera, sostuvo que el padre de la menor nunca mostro interés por ella, siendo incluso responsable de actos de violencia física y psicológica, siendo denunciado por su hermana, pero no procedió por su madre.
La menor se encuentra plenamente identificada consigo, en una relación de madre-hija, que desde el primer momento fue tratada como su hija, asumiendo con ansias serlo legalmente. Anotó que desde que tuvo a cargo a la menor siempre la ha acompañado a todos sus eventos tanto escolares como extra escolares.
Respecto a la salud de la menor, señala que al no haber sido tratada oportunamente por sus progenitores, tiene un índice alto de perdida de la vista y fue ella que al darse cuenta de la dificultad visual que tenia la menor la llevó al oculista; sin embargo, no se pudo corregir dicha dificultad.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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